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<documento fecha_actualizacion="20241021180312">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>425/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 147, de 10 de octubre de 1990, referente a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5541" orden="1">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 76 del Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA</p>
    <p class="parrafo">SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los  trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por  cuenta  propia  y  a  los  miembros de sus familias que se desplacen dentro de  la  Comunidad,  en  virtud  del cual la Comisión administrativa se encargará de   resolver   todas   las   cuestiones  administrativas  o  de  interpretación originadas  por  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  No 1408/71 y en los reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No  574/72 del Consejo,  en  virtud  del  cual la Comisión administrativa elaborará los modelos de   certificados,   certificaciones,   declaraciones,   solicitudes   y   otros documentos necesarios para la aplicación de los reglamentos,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Reglamento   (CEE)   No   3427/89  del  Consejo  que  modifica,  en particular, el artículo 76 del Reglamento (CEE) No 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  76  establece  ahora  en  su apartado 1 que, en caso  de  acumulación  de  derechos  a  prestaciones  familiares en virtud de lo dispuesto   en  la  legislación  del  Estado  competente  y  con  arreglo  a  la dispuesto  en  la  legislación  del  Estado  de residencia de los miembros de la familia,  el  importe  previsto  por  la  legislación  del  Estado competente se suspenderá   hasta  el  total  establecido  en  la  legislación  del  Estado  de residencia  de  los  miembros  de  la  familia, y en el apartado 2 que, si no se presenta   una  solicitud  de  prestaciones  en  el  Estado  de  residencia,  la institución  competente  del  otro  Estado  podrá  aplicar  lo  dispuesto  en el apartado 1 como si se concediesen las prestaciones en el primer Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  consiguiente,  determinar  las  modalidades de aplicación   de   dicho   artículo,  en  cuanto  a  la  información  que  ha  de</p>
    <p class="parrafo">proporcionar   la   institución   del  lugar  de  residencia  a  la  institución competente,  a  los  efectos  de  la  mencionada  suspensión,  en  cuanto  a  la comparación  entre  los  importes  previstos por las dos legislaciones de que se trata  y  en  cuanto  a la determinación del posible complemento diferencial que habrá de abonar la institución competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente,  con  este  fin,  elaborar  un  modelo  de formulario E 411 modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Recomendación  No 15 de la Comisión administrativa se establece el idioma en que se redactarán los formularios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  último,  que  conviene,  a  los  fines  de  la  comparación indicada, fijar el tipo de cambio de las monedas a utilizar,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.a)Cuando  la  institución  competente  no  disponga  de elementos que indiquen que  en  el  Estado  de  residencia  de los miembros de la familia se ejerce una actividad  profesional  (o  situación  asimilada  con  arreglo a lo dispuesto en la  Decisión  No  119)  que  origine  derecho  a  prestaciones familiares, dicha institución abonará la totalidad de las prestaciones familiares.</p>
    <p class="parrafo">b)En  caso  de  duda  o cuando se haya comprobado la existencia de una actividad profesional  (o  situación  asimilada  con arreglo a lo dispuesto en la Decisión No  119)  que  origine  derecho  a  prestaciones  familiares  en  el  Estado  de residencia  de  los  miembros  de  la  familia,  la institución competente podrá suspender   el  pago  de  las  prestaciones  familiares.  Solicitará,  entonces, inmediatamente  a  la  institución  del  lugar  de residencia de los miembros de la  familia  información  referente  al derecho a las prestaciones familiares en el  Estado  de  residencia  de  los  miembros  de la familia, según el modelo de formulario E 411 modificado adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros pondrán este formulario a  disposición  de  las  instituciones  competentes interesadas. Este formulario estará  disponible  en  los  idiomas  oficiales  de la Comunidad y se presentará de  forma  que  puedan  superponerse las diferentes versiones, con el fin de que cada  uno  de  los  destinatarios  pueda  recibir  el  formulario  impreso en su idioma nacional.</p>
    <p class="parrafo">c)A  continuación,  la  institución  competente enviará cada año el formulario E 411  a  la  institución  del  lugar de residencia de los miembros de la familia. Esta  devolverá  el  formulario  a la institución competente en el plazo de tres meses tras la recepción del mismo.</p>
    <p class="parrafo">d)A  la  vista  de  la información proporcionada por la institución del lugar de residencia,  la  institución  competente  procederá,  con respecto a cada uno de los  miembros  de  la  familia,  a  una  comparación  entre,  por  una parte, el importe  de  las  prestaciones  familiares  previstas  por  la  legislación  del Estado  de  residencia  de  los  miembros  de  la  familia  (que  figuran  en la información  certificada  por  la  institución  del  lugar de residencia) y, por otra  parte,  el  importe  de  las  prestaciones  familiares  contempladas en la legislación que aplica.</p>
    <p class="parrafo">e)Tras  la  comparación,  la  institución  competente  abonará,  si  procede, un complemento  de  las  prestaciones  previstas  por  la legislación del Estado de residencia  de  los  miembros  de  la  familia,  igual  a la diferencia entre el importe  de  las  prestaciones  previstas  por  dicha  legislación  y  el de las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  debidas  en  virtud  de  lo dispuesto en la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  complemento  se  determinará,  la primera vez, a más tardar al término  del  período  de  doce  meses  siguiente a la adquisición del derecho a las  prestaciones  en  el  Estado  de residencia de los miembros de la familia y en   el   Estado   competente.   Después   se  efectuará  la  determinación  del complemento al menos de doce en doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  contempla  prestación  alguna  por el mismo miembro de la familia en su  legislación  o  si  el  importe  previsto en ésta es inferior al certificado por  la  institución  del  lugar de residencia de los miembros de la familia, la institución competente no abonará complemento alguno.</p>
    <p class="parrafo">Si  están  previstas  prestaciones  por  el  mismo  miembro  de la familia en su legislación  y  su  importe  es  superior  al certificado por la institución del lugar  de  residencia  de  los miembros de la familia, la institución competente abonará   el   complemento   correspondiente  a  la  diferencia  entre  los  dos importes.</p>
    <p class="parrafo">Si  son  debidas  prestaciones  en  virtud de lo dispuesto en la legislación que aplica,  sin  que  esté  prevista prestación alguna en la legislación del Estado de  residencia  para  el  mismo miembro de la familia, la institución competente abonará la totalidad de estas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  competente  podrá  proceder a la totalización de las cantidades debidas  como  complemento  por  el  conjunto  de  la  familia  antes  de abonar dichas cantidades al interesado.</p>
    <p class="parrafo">f)La   institución   competente   podrá   abonar  un  anticipo  del  complemento diferencial.  En  este  caso,  cuando  se  compruebe que el importe del anticipo supera  el  importe  debido,  la institución competente procederá a la necesaria regularización  reteniendo,  del  complemento  que  abone  al  interesado por el período siguiente, el importe pagado en exceso.</p>
    <p class="parrafo">g)En  el  caso  de  que  no  se  haya  presentado  una solicitud de prestaciones familiares  en  el  Estado  de residencia de los miembros de la familia y cuando los   elementos   de  que  disponga  no  permitan  indicar  el  importe  de  las prestaciones familiares que serían</p>
    <p class="parrafo">debidas  si  se  hubiese  presentado  una solicitud, la institución del lugar de residencia   de  los  miembros  de  la  familia  transmitirá  a  la  institución competente  el  baremo  general  de  importes  previsto  por  la legislación que aplica y en vigor para el período o períodos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2.Para   efectuar   la   comparación   entre   ambos  importes,  la  institución competente  convertirá  a  su  moneda  el importe de las prestaciones familiares previstas  en  la  legislación  del  Estado  de residencia de los miembros de la familia,  utilizando  el  tipo  de  conversión  establecido en el apartado 1 del artículo  107  del  Reglamento  (CEE)  No 574/72. El tipo de cambio que habrá de tomarse en consideración será el aplicable en la fecha de la comparación.</p>
    <p class="parrafo">3.La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presidente de la Comisión administrativa</p>
    <p class="parrafo">M. T. FERRARO</p>
  </texto>
</documento>
