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<documento fecha_actualizacion="20241021180312">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/1990</numero_oficial>
    <titulo>Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes Decisión nº 145, de 27 de junio de 1990, relativa al pago de los atrasos de prestaciones familiares debidas los trabajadores por cuenta propia en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5541" orden="1">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6832" orden="">Trabajadores autónomos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 73 y 74 del Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81240" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3427/89, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA</p>
    <p class="parrafo">SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los  trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por  cuenta  propia  y  a  los  miembros de sus familias que se desplazan dentro de  la  Comunidad,  en  virtud  del cual la Comisión administrativa se encargará de   resolver   todas   las   cuestiones  administrativas  o  de  interpretación derivadas  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  No  1408/71  y de los reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No  574/72 del Consejo,  en  virtud  del  cual la Comisión administrativa elaborará los modelos de   certificado,  declaraciones,  solicitudes  y  demás  documentos  necesarios para la aplicación de los reglamentos,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por   el  que  se  establece  una  solución  uniforme  para  todos  los  Estados miembros  respecto  al  problema  del  pago de las prestaciones familiares a los miembros   de   la   familia   que  no  residan  en  el  territorio  del  Estado competente,  al  tiempo  que  se  amplían  sus  disposiciones a los trabajadores por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No 3427/89 es aplicable, con arreglo a lo  dispuesto  en  su  artículo  3, a partir del 15 de enero de 1986, excepto en lo  que  se  refiere  a  la  parte  del  punto  1  del  artículo 1 relativa a la modificación del artículo 76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  los  artículos  73 y 74 del Reglamento (CEE) No 1408/71,  modificado  después  de  la  fecha  de entrada en vigor del Reglamento (CEE)  No  3427/89,  conviene  precisar  para  la  liquidación  y  pago  de  los atrasos  de  prestaciones  familiares  debidas  a  los  trabajadores  por cuenta propia, las condiciones en las que deberán deducirse de las</p>
    <p class="parrafo">cuantías  de  dichos  atrasos  las  cuantías  de  las prestaciones familiares ya abonadas,  con  arreglo  a  la  legislación  del  Estado  de  residencia  de los miembros  de  la  familia,  a  causa  de dicha residencia o del ejercicio de una actividad profesional por parte del cónyuge o de otro miembro de la familia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  conveniente prever el tipo de conversión de las monedas que se utilizarán para realizar dicha deducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  resulta  necesario  crear  un  modelo  de formulario específico para el pago de los atrasos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lengua  de  emisión  de los formularios ha sido objeto de la Recomendación No 15 de la Comisión administrativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  conviene determinar los plazos de prescripción aplicables  a  las  solicitudes  de  pago  de atrasos de prestaciones familiares debidas  con  arreglo  a  los  artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) No 1408/71 modificado, así como en lo que se refiere a la concesión de dichos atrasos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.a)A  petición  del  interesado,  la  institución  competente  procederá  a  la liquidación  y  pago  de  las prestaciones familiares debidas a los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">por  cuenta  propia  durante  el  período  comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  3427/89  y  la  fecha  de  aplicación efectiva de dicho Reglamento por parte de la institución antes citada.</p>
    <p class="parrafo">b)El  pago  de  los  atrasos  se  efectuará  una  vez deducida la cuantía de las prestaciones  familiares  percibidas  por  los  mismos períodos, bien conforme a la  legislación  del  Estado  de  residencia  de los miembros de la familia (por la  residencia  o  por  el  ejercicio de una actividad profesional del cónyuge o de   la   persona  en  cuyo  hogar  habitan  los  miembros  de  la  familia  del trabajador),  bien  por  el  hecho  de  que  el  cónyuge  ejerza  una  actividad profesional en otro Estado miembro o en base a un convenio bilateral.</p>
    <p class="parrafo">c)Para   obtener   el  pago  de  los  atrasos  de  prestaciones  familiares,  el interesado  adjuntará  a  su  solicitud  una  declaración  jurada  relativa a la cuantía  total  de  las  prestaciones familiares recibidas, año por año, por los miembros  de  su  familia,  al amparo de la legislación del Estado de residencia de estos últimos o por cualquier otro concepto.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo  que  figure  en  dicha  declaración,  la  institución competente  podrá  solicitar  a  la  institución  o  instituciones  afectadas un certificado  de  abono  o  de  no  abono  de  prestaciones  familiares, según el modelo de formulario que se adjunta.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros pondrán dicho formulario a  disposición  de  las  instituciones  competentes interesadas. Este formulario se   hallará   disponible  en  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  y  su presentación   habrá   de   ser   tal,   que  las  diferentes  versiones  puedan superponerse  perfectamente,  a  fin  de  que cada destinatario pueda recibir el formulario impreso en su lengua nacional.</p>
    <p class="parrafo">d)Las  cuantías  de  las  prestaciones  familiares liquidadas, por una parte con arreglo  a  la  legislación  del  Estado  competente y por otra parte conforme a la  legislación  del  Estado  de residencia de los miembros de la familia o bajo cualquier  otro  concepto,  que  se  tengan  en  cuenta para la aplicación de la letra  b),  serán  las  cuantías  abonadas  al  conjunto  de  los miembros de la familia   del   trabajador   que  tengan  derecho  a  las  primeras  o  segundas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">e)La  deducción  citada  en  la  letra  b)  se  realizará  globalmente para cada familia  de  trabajador,  puesto  que  la  cuantía  total  de  las  prestaciones familiares  percibida  durante  un  año, conforme a la legislación del Estado de residencia  de  los  miembros  de  la  familia o por cualquier otro concepto, se deduce  del  importe  total  de  las prestaciones familiares debido por el mismo año en virtud de la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  primeras  prestaciones  fueran  superiores o iguales a las segundas, la institución  competente  no  deberá  abonar  ningún  atraso  de prestaciones. Si las  primeras  prestaciones  fueran  inferiores a las segundas, se deberá abonar al  trabajador  el  atraso  de  prestaciones,  una vez realizada la deducción de las cuantías ya percibidas como se indica en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  el  trabajador  no  deberá  reembolsar las prestaciones ya percibidas  con  arreglo  a  la  legislación  del  Estado  de  residencia de los miembros  de  la  familia  o  por  cualquier otro concepto considerándose que la institución  que  abonó  dichas  prestaciones  renuncia a su reembolso por parte</p>
    <p class="parrafo">de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">f)Para  realizar  la  deducción  mencionada  en  la  letra  b),  la  institución competente  convertirá  a  su  moneda  el importe de las prestaciones familiares que  el  interesado  haya  recibido  por  los miembros de su familia, conforme a la  legislación  del  Estado  de  residencia  de dichos miembros o por cualquier otro concepto, utilizando el tipo</p>
    <p class="parrafo">de  conversión  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  107 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  574/72.  El  tipo  de  conversión  que  habrá  de  tenerse  en  cuenta es el aplicable el 16 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.En   lo   que   respecta   a  las  solicitudes  de  pago  de  los  atrasos  de prestaciones  familiares  a  que  se  refiere  el  apartado  1, se aplicarán los plazos   de   prescripción   previstos  por  las  legislaciones  nacionales;  no obstante,  se  admitirán  las  solicitudes  enviadas  dentro  de un plazo de los dos  años  siguientes  al  16  de  noviembre  de  1989,  aun  cuando  los plazos anteriormente citados sean más cortos.</p>
    <p class="parrafo">3.En  lo  que  se  refiere a la concesión de atrasos de prestaciones familiares, si  la  solicitud  prevista  en  el  apartado  1  se presenta en un plazo de dos años  a  partir  del  16  de  noviembre  de  1989,  se  reconocerán los derechos establecidos en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  3427/89,  sin  que  sean  de  aplicación las disposiciones de la legislación de  cualquier  Estado  miembro  relativas  a  la  caducidad  o  prescripción  de derechos.</p>
    <p class="parrafo">4.La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presidente de la Comisión administrativa</p>
    <p class="parrafo">E. Mc CUMISKEY</p>
  </texto>
</documento>
