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<documento fecha_actualizacion="20241021180310">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910813</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2490/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2490/91 de la Comisión, de 13 de agosto de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4131/87, por el que se determinan las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1991/231/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910823</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81724" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis al Reglamento 4131/87, de 9 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2242/91 (2) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4131/87 de la Comisión (3) determina las  condiciones  de  admisión  de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de  Setúbal  y  del  vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en los códigos NC 2204 21 41,  2204  21  51,  2204  29  41,  2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55; que como resultado  de  ello  la  admisión  de  los  vinos  de  Oporto,  Madeira,  Jerez, moscatel  de  Setúbal  y  del  vino  de  Tokay  (Aszu  y  Szamorodni)  en dichas subpartidas  de  la  nomenclatura  combinada  está subordinada a la presentación de   un  certificado  de  denominación  de  origen  que  cumpla  las  exigencias definidas por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  la  normativa  vitivinícola, el Reglamento (CEE) no  986/89  de  la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento    (CEE)    no    592/91    (5),   estipula   que   todo   transporte intracomunitario   de   vino  deberá  ir  acompañado  bien  de  un  «  documento comercial  »  (DC)  para  el vino embotellado o bien de un « documento comercial autorizado  »  (DCA)  para  el  vino a granel; que con arreglo al apartado 2 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  986/89  cuando  el  origen hubiese sido certificado   por   la  autoridad  oficial  competente  del  Estado  miembro  de origen,  el  DCA  podrá  servir  como certificado de denominación de origen para el  vino  embotellado  o  a granel; que, en dicho caso, las condiciones que debe satisfacer   el  DCA  son  equivalentes  e  incluso  más  severas  que  las  del certificado de origen previsto por el Reglamento (CEE) no 4131/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta los intercambios de este tipo de vinos entre,  por  una  parte,  la  Comunidad  de  los  Diez, España y Portugal y, por otra  parte,  entre  España  y  Portugal, parece por lo tanto posible y deseable prever  que  en  lugar  del  certificado de denominación de origen anteriormente mencionado  se  pueda  presentar  este documento comercial siempre que haya sido extendido  y  autenticado  con  arreglo  a  las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 4131/87 se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  en  lugar  del certificado de denominación  de  origen  podrá  presentarse  el  documento comercial autorizado extendido  y  autenticado  con  arreglo  a  las disposiciones del apartado 2 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  986/89 para los vinos distintos al vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  del  interesado,  será  aplicable  a partir del 1 de enero   de   1991.   El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 21. (3)  DO  no  L  387  de  31. 12. 1987, p. 22. (4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1. (5) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13.</p>
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</documento>
