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    <identificador>DOUE-L-1991-81173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>412/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios.(91/412/CEE)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/228/L00070-00073.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/412/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de julio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(91/412/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo,  de  28  de  septiembre de 1981, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  medicamentos  veterinarios  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 90/676/CEE (2), y, en particular, su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/677/CEE  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1990, por la  que  se  amplía  el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a   la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre medicamentos   veterinarios   y   por   la   que   se  establecen  disposiciones adicionales para los medicamentos veterinarios immunológicos (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  medicamentos veterinarios fabricados o importados en  la  Comunidad,  incluidos  los  medicamentos  destinados  a  la exportación, deben   fabricarse   de   acuerdo  con  los  principios  y  directrices  de  las prácticas correctas de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  conformidad  con  las  legislaciones  nacionales,  los Estados  miembros  pueden  exigir  el  respeto  de  esos principios de prácticas</p>
    <p class="parrafo">correctas  de  fabricación  en  el  curso  de  la  fabricación  de  medicamentos destinados a pruebas clínicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  directrices  detalladas  contempladas  en el artículo 27 bis  de  la  Directiva  81/851/CEE  han  sido  publicadas  por  la  Comisión  en consulta   con   los   servicios  de  inspección  farmacéutica  de  los  Estados miembros  en  forma  de  una  Guía  de  las  normas  de  correcta fabricación de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que todos los titulares de una autorización de fabricación  asuman  una  gestión  eficaz  de  la  calidad de sus operaciones de elaboración,  y  que  esto  implica  la  aplicación de un sistema de garantía de calidad farmacéutica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agentes  que  representan  a las autoridades competentes deben   informar   acerca   del  cumplimiento  de  las  prácticas  correctas  de fabricación  y  que  estos  informes  deben  ser  remitidos  a  las  autoridades competentes  de  cualquier  Estado  miembro  que haya presentado al respecto una solicitud razonada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  y  directrices de las prácticas correctas de fabricación   deben   referirse  principalmente  al  personal,  instalaciones  y equipo,   documentación,   producción,   control   de   calidad,   contratos  de ejecución   de   obra,   reclamaciones   y   retirada   de   productos  y  a  la autoinspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  y  directrices  que  establece  la  presente Directiva  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité para la adaptación al progreso técnico  de  las  Directivas  sobre la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio   en   el  sector  de  los  medicamentos  veterinarios  creado  por  el artículo  2  ter  de  la  Directiva  81/852/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de  1981,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros  sobre  las  normas  y  protocolos  analíticos,  toxicofarmacológicos y clínicos  en  materia  de  pruebas de medicamentos veterinarios (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/20/CEE (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Esta   Directiva  establece  los  principios  y  directrices  a  los  que  deben ajustarse  las  normas  de  correcta  fabricación  de  medicamentos veterinarios cuya  elaboración  exige  la  autorización a la que se refiere el artículo 24 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  de  esta  Directiva  será  de  aplicación  la  definición  de medicamento   establecida  en  el  punto  2  del  artículo  1  de  la  Directiva 65/65/CEE  del  Consejo  (6),  así como la definición de medicamento veterinario fijada en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 81/851/CEE. Además,</p>
    <p class="parrafo">-  por  «fabricante»  se  entenderá  todo titular de la autorización a la que se refiere el artículo 24 de la Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  por  «persona  cualificada»  se  entenderá  la persona a la que se refiere el artículo 29 de la Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  por  «garantía  de  calidad  farmacéutica»  se  entenderá la totalidad de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  adoptadas  con  objeto  de  asegurar  que los medicamentos veterinarios sean de la calidad requerida para el uso al que están destinados;</p>
    <p class="parrafo">-  por  «normas  de  correcta  fabricación» se entenderá la parte de la garantía de  calidad  que  asegura  que  los medicamentos son elaborados y controlados de manera  constante  de  acuerdo  con las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  continua  realización  de las inspecciones a las que se refiere el artículo  34  de  la  Directiva  81/851/CEE, los Estados miembros procurarán que los   fabricantes  respeten  los  principios  y  directrices  a  los  que  deben ajustarse   las  normas  de  correcta  fabricación  que  establece  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  interpretación  de  estos  principios  y  directrices  a los que deben ajustarse  las  normas  de  correcta  fabricación, los fabricantes y los agentes de  la  autoridad  competente  seguirán  las directrices detalladas a las que se refiere  el  artículo  27  bis  de  la  Directiva  81/851/CEE. Estas directrices detalladas  están  publicadas  por  la Comisión en la Guía de normas de correcta fabricación   de   medicamentos  y  en  sus  anexos  (Oficina  de  Publicaciones Oficiales   de  las  Comunidades  Europeas,  Normas  sobre  medicamentos  de  la Comunidad Europea, volumen IV).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   fabricantes  procurarán  que  todas  las  operaciones  de  elaboración  se lleven  a  cabo  de  conformidad con las normas de correcta fabricación y con la autorización de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   medicamentos   veterinarios  importados  de  países  terceros,  los importadores  se  asegurarán  de  que los medicamentos hayan sido elaborados por fabricantes   debidamente   autorizados  que  se  hayan  ajustado  a  normas  de correcta  fabricación  equivalentes,  como  mínimo,  a  las  establecidas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   fabricantes   garantizarán   que  todas  las  operaciones  de  elaboración sujetas   a   una   autorización   de  comercialización  se  lleven  a  cabo  de conformidad  con  la  información  facilitada en la solicitud de autorización de comercialización aceptada por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  revisarán  periódicamente  sus métodos de elaboración a la luz del   progreso   científico   y  técnico.  Siempre  que  resulte  necesaria  una modificación  en  el  expediente  de  la  autorización  de  comercialización, la propuesta de modificación se presentará a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS  Y  DIRECTRICES  A  LOS  QUE  DEBEN  AJUSTARSE LAS NORMAS DE CORRECTA FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Gestión de calidad</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  establecerán  y  aplicarán  un  sistema  eficaz de garantía de calidad  farmacéutica  en  el  que  participarán  activamente  la dirección y el personal de los distintos servicios implicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   fabricantes  deberán  disponer  de  personal  competente  y  con  las cualificaciones  adecuadas  en  todas  sus  instalaciones  fabriles  y en número suficiente para alcanzar el objetivo de garantía de la calidad farmacéutica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tareas  del  personal  directivo y de supervisión, incluido el personal cualificado,  responsable  de  la  aplicación  de  las  prácticas  correctas  de fabricación  deberán  definirse  en  la descripción de funciones. Las relaciones jerárquicas  deberán  definirse  en  un  organigrama.  Los  organigramas  y  las listas  de  funciones  se  aprobarán  con  arreglo a los procedimientos internos del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  personal  a  que se refiere el apartado 2 deberá disponer de los poderes suficientes para poder desempeñar correctamente sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  personal  recibirá  formación  inicial y permanente sobre la teoría y la aplicación  de  los  conceptos  de  garantía de calidad y de prácticas correctas de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   establecerán   y  aplicarán  programas  de  higiene  adaptados  a  las actividades   que  se  vayan  a  llevarse  a  cabo.  Estos  programas  incluirán procedimientos relativos a la salud, la higiene y el vestuario del personal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Locales y equipo</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  locales  y  el  equipo  destinados  a  la  fabricación  deberán  estar ubicados,    diseñados,   construidos,   adaptados   y   mantenidos   de   forma conveniente a las operaciones que deban realizarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  disposición,  el  diseño  y  utilización de los locales y equipo deberán tener  por  finalidad  reducir  al  mínimo  el riesgo de errores y hacer posible una  limpieza  y  mantenimiento  eficaces con objeto de evitar la contaminación, la  contaminación  cruzada  y,  en  general,  cualquier efecto negativo sobre la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  locales  y  el  equipo  destinados  a  la realización de operaciones de elaboración  esenciales  para  la  calidad  de  los productos deberán reunir las condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Documentación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  deberán  disponer de un sistema de documentación compuesto por   las   especificaciones,   fórmulas   de   fabricación,   instrucciones  de elaboración  y  acondicionamiento,  procedimientos  y protocolos relativos a las diferentes   operaciones  de  elaboración  que  lleve  a  cabo.  Los  documentos deberán  ser  claros,  exentos  de  errores y actualizados. Deberá disponerse de documentos  previamente  establecidos  para  las  operaciones  y las condiciones generales   de   elaboración,   así  como  de  documentos  específicos  para  la fabricación   de   cada  lote.  Este  conjunto  de  documentos  deberá  permitir reconstituir   el   proceso  de  fabricación  de  cada  lote.  La  documentación relativa  a  los  lotes  deberá conservarse por lo menos hasta un año después de la  fecha  de  caducidad  de los mismos, o, por lo menos, hasta cinco años desde la  certificación  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  30 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se  utilice  un  sistema  de  tratamiento  de  datos  electrónico, fotográfico   o  de  otro  tipo  en  lugar  de  la  documentación  escrita,  los fabricantes  deberán  obtener  la  validación  del  sistema  demostrando que los</p>
    <p class="parrafo">datos  estarán  adecuadamente  almacenados  durante el período de almacenamiento previsto.   Los   datos   almacenados   mediante   estos  sistemas  deberán  ser fácilmente    accesibles    en    forma    legible.    Los   datos   almacenados electrónicamente  estarán  protegidos  contra  la  pérdida  y  el deterioro (por ejemplo,  duplicación  o  copia  de  seguridad y transferencia a otro sistema de almacenamiento).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">Las  diferentes  operaciones  de  producción  se  llevarán a cabo de acuerdo con instrucciones  y  procedimientos  previamente  establecidos y de conformidad con las   prácticas   correctas   de  fabricación.  Deberá  disponerse  de  recursos adecuados  y  suficientes  para  la  realización de controles durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  las  medidas  técnicas  y/o de organización adecuadas para evitar la contaminación cruzada y las mezclas de productos.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   nueva  fabricación  o  modificación  importante  de  un  proceso  de fabricación  deberá  ser  validado.  Las  fases  críticas  de  los  procesos  de fabricación serán revalidadas periodicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  establecerán  y  mantendrán  un departamento de control de la  calidad.  Este  departamento  será  independiente  de otros y estará bajo la autoridad de una persona que tenga las cualificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  departamento  de  control  de  calidad  deberá  disponer  de  uno  o más laboratorios  de  control  con  el  personal  y  equipo  adecuados para llevar a cabo  los  análisis  y  pruebas  necesarios  en  relación  con los materiales de partida  y  los  materiales  de acondicionamiento, así como los controles de los productos  intermedios  y  acabados.  Podrá  autorizarse,  de conformidad con el artículo   12,   el  recurso  a  laboratorios  externos  una  vez  concedida  la autorización  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  control  definitivo de los productos acabados previo a su venta o   distribución,   el  departamento  de  control  de  calidad,  además  de  los resultados  analíticos,  tendrá  en  cuenta  los  otros elementos indispensables como  las  condiciones  de  producción,  los resultados de los controles durante el  proceso,  el  examen  de  los  documentos de fabricación y la conformidad de los   productos   con   sus   especificaciones  (incluido  el  acondicionamiento final).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  guardarán  muestras  de cada lote de productos acabados durante al menos un  año  a  partir  de  la  fecha de caducidad. A menos que en el Estado miembro donde  se  realice  la  fabricación  se  exija  un  período  más  largo, deberán conservarse  muestras  de  los  materiales  de partida (que no sean disolventes, gases  y  agua)  durante  un mínimo de dos años desde la liberación del producto terminado.  Dicho  período  podrá  abreviarse  si  su estabilidad, mencionada en la   especificación  pertinente,  es  inferior.  Todas  estas  muestras  deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Para   determinados   medicamentos  fabricados  individualmente  o  en  pequeñas cantidades,    o   cuando   su   almacenamiento   pudiere   plantear   problemas</p>
    <p class="parrafo">especiales,   se   podrán   definir   otras   condiciones   de   muestreo  y  de conservación de muestras de acuerdo con la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Contratos de ejecución de obra</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  operación  de  elaboración, o relacionada con la fabricación, que se  lleve  a  cabo  en  virtud  de  un  contrato,  estará  sujeta  a un contrato escrito entre la parte que encomienda la obra y el ejecutante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  deberá  precisar  las  responsabilidades  de  cada parte y, en particular,  el  respeto  de  las  prácticas  correctas de fabricación por parte del   ejecutante   y   la   manera   en   que  la(s)  persona(s)  cualificada(s) responsable(s)   de   la   aprobación   de   cada   lote   asumirá(n)  su  plena responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejecutante  no  subcontratará ninguna parte de los trabajos que le hayan sido  confiados  en  virtud  del contrato sin la autorización escrita de la otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reejecutante  respetará  los  principios  y directrices de las prácticas correctas  de  fabricación  y  se  someterá a las inspecciones que lleven a cabo las  autoridades  competentes  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Reclamaciones y retirada de productos</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  deberán  disponer  de  un  sistema  de registro y de examen de las   reclamaciones,   así   como   un  sistema  eficaz  de  retirada  rápida  y permanente  de  los  medicamentos  presentes  en  la  red  de distribución. Toda reclamación   relativa  a  deficiencias  será  registrada  y  examinada  por  el fabricante.  El  fabricante  informará  a  la  autoridad competente de cualquier deficiencia   que   pudiere   provocar   la   retirada   de   un  medicamento  o restricciones  anormales  del  suministro.  Siempre que sea posible, se indicará también  el  país  de  destino.  Toda retirada de un medicamento se efectuará de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Autoinspección</p>
    <p class="parrafo">Los   fabricantes   procederán   a   efectuar   autoinspecciones  repetidas  que formarán  parte  del  sistema  de  garantía  de  la  calidad  para  controlar la aplicación  y  el  respeto  de  las  prácticas  correctas  de fabricación y para proponer  cualquier  medida  correctora  necesaria.  Se  llevarán  registros  de tales autoinspecciones y de toda medida correctora adicional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva, a más tardar el 23 de julio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  317  de  6.  11.  1981, p. 1.(2) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 15.(3)  DO  n°  L  373 de 31. 12. 1990, p. 26.(4) DO n° L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.(5)  DO  n°  L  15  de  17.  1.  1987,  p.  34.(6) DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
  </texto>
</documento>
