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<documento fecha_actualizacion="20241021180308">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se adapta, por decimocuarta vez, al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1991/228/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/410/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1272/2008, de 16 de diciembre DOUE-L-2008-82637</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo IX de la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-13535" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-27833" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 9 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(91/410/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje  y  etiquetado de las sustancias   peligrosas  (1),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 79/831/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 67/548/CEE,  los  recipientes  que  contengan determinadas sustancias peligrosas destinadas  al  uso  doméstico  deberán  ir  provistos de un cierre de seguridad para niños y/o una indicación de peligro detectable al tacto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 6 de la Directiva 88/379/CEE   (3),   del  Consejo  los  recipientes  que  contengan  determinadas categorías   de  preparados  peligrosos  ofrecidos  o  vendidos  al  público  en general  deberán  ir  provistos  de  un  cierre  de seguridad para niños y/o una indicación de peligro detectable al tacto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  envases  a prueba de niños, en particular los que se  definen  en  las  normas  internacionales,  pueden considerarse como envases provistos de cierres de seguridad para niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   especificaciones   técnicas   referentes   a   estas disposiciones  figuran  en  las  partes  A  y  B  del  Anexo  IX de la Directiva 67/548/CEE;  que  el  artículo  19  de  la Directiva 79/831/CEE establece que el Anexo   IX   se   adoptará   siguiendo  el  procedimiento  del  Comité  para  la adaptación al progreso técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al dictamen  del  Comité  para  la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas  a  eliminar  los  obstáculos técnicos al comercio dentro del sector de las sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  IX  de  la Directiva 67/548/CEE se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del 1 de agosto de 1992,  las  disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  e informarán   de   ello   inmediatamente   a   la   Comisión.   Aplicarán  dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 1992 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las medidas a las que se refiere el apartado  1,  éstas  contendrán  una  referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas  de  dicha  referencia  en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esta referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  196  de  16.  8.  1967, p. 1.(2) DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.(3) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El texto del Anexo IX se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los cierres de seguridad para niños</p>
    <p class="parrafo">1. Envases que pueden volver a cerrarse</p>
    <p class="parrafo">Los  cierres  de  seguridad  para  niños  que  se  empleen en envases que pueden volver  a  cerrarse  deberán  ajustarse  a  la  norma  ISO 8317 (edición de 1 de julio  de  1989)  sobre  "Envases  de seguridad a prueba de niños - Requisitos y métodos  de  ensayo  para  envases  que  pueden volver a cerrarse", adoptada por la Organización Internacional de Normalización (ISO).</p>
    <p class="parrafo">2. Envases que no pueden volver a cerrarse (p. m.)</p>
    <p class="parrafo">3. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  certificar  la  conformidad  con  la mencionada norma aquellos laboratorios  que  hayan  demostrado  que  cumplen  las normas europeas EN de la serie 45 000.</p>
    <p class="parrafo">2. Casos particulares</p>
    <p class="parrafo">Cuando  parezca  evidente  que  un  envase  es  suficientemente  seguro para los niños,  en  particular  porque  éstos no pueden acceder a su contenido sin ayuda de un instrumento, podrá omitirse el ensayo.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  y cuando existan motivos válidamente justificados para  dudar  de  la  eficacia  del  cierre  de  seguridad  utilizado a prueba de niños,   la   autoridad   nacional   podrá   solicitar   al  responsable  de  la comercialización  un  certificado,  emitido  por  un  laboratorio  de ensayo del tipo definido en el punto 1, que certifique:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  tipo  de  cierre utilizado es tal que no es preciso efectuar ensayos conforme a la norma ISO anteriormente mencionada</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  cierre  de que se trata, una vez sometido a los ensayos establecidos por  la  norma  ISO  anteriormente  mencionada, es conforme a las prescripciones establecidas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   relativas   a   los   dispositivos  que  permiten  detectar  los peligros al tacto</p>
    <p class="parrafo">Las  especificaciones  técnicas  en  relación  con los dispositivos que permiten detectar  los  peligros  al  tacto  deberán ajustarse a la norma EN 272 (edición de  20  de  agosto  de  1989)  sobre  las indicaciones de peligro detectables al tacto.»</p>
  </texto>
</documento>
