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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>408/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1991, relativa a la concesión de una ayuda financiera en favor de Israel y de la población palestina de los territorios ocupados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5927" orden="3">Refugiados</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  desea  llevar  a  cabo  una  acción  de  ayuda financiera  en  favor  de  Israel y de la población palestina de los territorios de  la  orilla  occidental  del  Jordán  y  de  la  franja  de Gaza ocupados por Israel  (denominados  en  lo  sucesivo  « territorios ocupados »), con el fin de contribuir   a   reducir   las   consecuencias   negativas  resultantes  de  las hostilidades del conflicto del Golfo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  económica  y la capacidad financiera de Israel y  de  los  territorios  ocupados,  respectivamente, es de tal naturaleza que la ayuda   financiera   a   Israel  debería  hacerse  en  forma  de  préstamos  con bonificación  de  intereses  para  apoyar  la  balanza  de  pagos a medio plazo, mientras   que  la  destinada  a  la  población  palestina  de  los  territorios ocupados podría hacerse en forma de ayudas no reembolsables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  disponer  de  los medios necesarios para ejecutar dicha ayuda financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  materia  de  bonificación  de  intereses  y  de ayudas no reembolsables   conviene   establecer   los   medios   financieros  comunitarios necesarios   para   realizar   esa  acción  y  que  los  créditos  efectivamente disponibles  se  determinarán  en  el  procedimiento  presupuestario  respetando las  perspectivas  financieras  anejas  al  acuerdo  interinstitucional sobre la disciplina  presupuestaria  y  la  mejora  del  procedimiento presupuestario, de 29 de junio de 1988 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   distribución   de   los  fondos  entre  Israel  y  las poblaciones  palestinas  de  los  territorios ocupados se basa en una evaluación de  las  necesidades  respectivas  establecida  de acuerdo con la importancia de los  efectos  socioeconómicos  del  conflicto, de las poblaciones afectadas y de la comparación de los niveles de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  préstamo  en  favor  de  Israel  deberá  ser  financiado mediante  un  empréstito  comunitario  en  el  mercado  de capitales y que dicho préstamo ha de ser gestionado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   ejecución   de  tal  acción  podría  contribuir  a  la realización de los objetivos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo una ayuda financiera en favor de Israel y de las poblaciones  palestinas  de  los  territorios  ocupados  compuesta  de  la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   160   millones   de  ecus  en  forma  de  un  préstamo,  acompañado  de  una bonificación de intereses de 27,5 millones de ecus, y</p>
    <p class="parrafo">- 60 millones de ecus en forma de ayudas no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  financiera  en  favor  de  Israel se pondrá a disposición de este país  en  forma  de  préstamo  a  medio  plazo  de un importe de 160 millones de ecus de principal y tendrá una duración máxima de 7 años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  préstamo  incluye  una bonificación de intereses a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  gastos comunitarios necesario para la financiación de esta bonificación asciende a 27,5 millones de ecus en 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   préstamo   y  la  bonificación  correspondiente  se  conceden  en  las condiciones y de acuerdo con las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  llevar  a  cabo  la  operación  de  préstamo  contemplada  en el artículo  2,  la  Comisión,  en  nombre de la Comunidad Económica Europea, queda facultada  para  obtener  los  recursos necesarios en los mercados de capitales, previa consulta al Comité monetario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  previa  consulta  al Comité monetario, estará habilitada para negociar  con  las  autoridades  israelíes las modalidades de pago del préstamo, así  como  las  condiciones  en  las  que  éste  estará  acompañado con vistas a garantizar  que  la  utilización  del  producto  de  este préstamo corresponda a los  objetivos  de  la  presente  acción,  destinada  a  reducir  en  Israel las consecuencias socioeconómicas negativas del conflicto del Golfo.</p>
    <p class="parrafo">El  préstamo  puesto  a  disposición  de  Israel se abonará al Banco Nacional de Israel y a los únicos fines contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  en  relación  con las autoridades israelíes y previa consulta al  Comité  monetario,  determinará  las modalidades del pago de la bonificación de  intereses  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 2 y tomará las medidas adecuadas para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  préstamo  y  empréstito a que se refiere el apartado 1 se  efectuarán  utilizando  la  misma  fecha  de  valor  y  no involucrarán a la Comunidad  en  la  reprogramación  de  vencimientos,  ni  en  ningún  riesgo  de cambio o de tipo de interés, ni en ningún otro tipo de riesgo comercial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las medidas necesarias, si Israel así lo desea, para incluir  en  las  condiciones  de préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como su ejercicio efectivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  de  Israel  y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo  de  interés  de  los  préstamos,  la Comisión podrá proceder a refinanciar total   o   parcialmente   sus  empréstitos  iniciales  o  a  reestructurar  las condiciones     financieras    correspondientes.    Dicha    refinanciación    o</p>
    <p class="parrafo">reestructuración  deberá  efectuarse  con  arreglo  a las condiciones fijadas en el  apartado  4  y  no  deberán  tener  por  efecto la ampliación de la duración media  del  empréstito  o  el incremento del importe del capital pendiente en la fecha  en  que  se  efectúe  la  refinanciación  o  reestructuración,  calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todos  los  gastos  conexos  realizados por la Comunidad en la formalización y  realización  de  la  operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Israel.</p>
    <p class="parrafo">8.   Se  informará  al  Comité  monetario  del  desarrollo  de  las  operaciones mencionadas en los apartados 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La  ayuda  financiera  en  favor  de  las  poblaciones  palestinas  de  los territorios  ocupados  se  concederá  en  forma  de  ayudas  no reembolsables El importe  de  los  gastos  comunitarios  que  se  estima necesario para financiar estas ayudas asciende a 60 millones de ecus en 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  se  destinarán  a  cubrir  los  gastos  destinados  a  aliviar  los problemas   socioeconómicos  (sanidad,  educación,  vivienda)  a  los  que  debe hacer   frente   la   población  como  consecuencia  del  conflicto  del  Golfo, incluida la asistencia técnica necesaria para llevar a cabo esta acción.</p>
    <p class="parrafo">La   ejecución   de  las  ayudas  se  efectuará  en  base  a  las  orientaciones generales según el procedimiento establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  velará  para que los fondos pagaderos con arreglo a las ayudas a  que  se  refiere  el  apartado  1  sean  utilizados  de  conformidad  con las finalidades   de  la  presente  Decisión  por  los  beneficiarios,  que  deberán presentar   un   programa   de   utilización,  así  como  un  informe  sobre  la utilización efectiva elaborado a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  contará  con  la  asistencia  de  un  Comité  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  se  habrán  de tomar. El Comité dictaminará sobre este proyecto en un  plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen se emitirá según mayoría prevista en el   apartado   2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  las decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar  a  propuesta  de  la Comisión. En las votaciones   que   se  celebren  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  con  arreglo  a  las disposiciones    del   artículo   citado   anteriormente.   El   presidente   no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  del  momento  en  que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo, a más tardar el 30  de  junio  de  1992,  un  primer  informe  sobre  la  ejecución  de la ayuda financiera   prevista  en  la  presente  Decisión.  Asimismo  se  presentará  un informe   final   tan   pronto  como  haya  terminado  la  operación.  Hecho  en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  111 de 27. 4. 1991, p. 3. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.</p>
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