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<documento fecha_actualizacion="20241021180306">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2457/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2457/91 de la Comisión, de 12 de agosto de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/226/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910814</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930911</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la segunda licitación del mes de agosto.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre; DOUE-L-1993-81468</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12. 1 del Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  859/89  de  la  Comisión, de 29 de marzo  de  1989,  relativo  a  las  normas  de  aplicación  de  las  medidas  de intervención   en   el   sector   de   la  carne  de  vacuno  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2369/91 (4), establece, en concreto,   las   normas  relativas  al  procedimiento  de  licitación;  que  el apartado  1  del  artículo  12  ha  fijado  en 6 ecus la cantidad del incremento previsto  en  el  apartado  6  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68; que,  ante  la  sensible  reducción  de  los  precios  de  mercado en el sector, conviene  adoptar  las  medidas  apropiadas  para  evitar  una especulación a la baja  de  los  precios;  que,  con  ese fin, es conveniente estimular el aumento de  los  precios  modulando  la  cantidad  del  incremento  en  función  de  los precios  constatados  en  el  mercado  y  fijando  esa  cantidad  a un nivel más elevado cuando el precio de mercado se sitúa por encima de un cierto límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 859/89 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas que sobrepasen el precio medio  de  mercado  registrado  en  un  Estado miembro o una región de un Estado miembro  por  calidad  o  grupo  de  calidades  convertidos en la calidad R 3 de acuerdo   con   las   diferencias   establecidas  en  el  Anexo  IV,  y  que  se incrementará  con  un  importe  igual  a  3,5 % de ese precio por 100 kilogramos de  peso  canal.  Sin  embargo para los Estados miembros o regiones de un Estado miembro  que  reúnen  las  condiciones  del  párrafo  segundo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, ese porcentaje se fija en 2,5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  segunda  licitación  del  mes  de agosto. El</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.  (3)  DO  no  L  91  de  4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 36.</p>
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