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<documento fecha_actualizacion="20241021180303">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2426/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2426/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, que modifica el Reglamento nº 422/67/CEE nº 5/67/ Euratom, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, así como del presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de Primera Instancia, y el Reglamento (CEE, Euraton, CECA) nº 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/222/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910811</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1026" orden="1">Comisión Europea</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6959" orden="3">Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6961" orden="4">Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 12 de diciembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80265" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 12 y 16 del Reglamento 2290/77, de 18 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60032" orden="2015">
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          <texto>arts. 11 y 15 del Reglamento 422/67, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  establece  un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 sexto,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 206,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 180,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  modificar  determinadas  disposiciones  de los  Reglamentos  por  los  que  se  establece  el  régimen  pecuniario  de  los miembros  de  la  Comisión,  del  Tribunal  de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia  y  del  Tribunal  de  Cuentas  con objeto, en particular, de precisar las  condiciones  en  las  que  dichos  miembros  tendrán  derecho al régimen de seguridad   social   previsto   en  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  11  del  Reglamento  no 422/67/CEE - no 5/67/Euratom (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no 3911/90 (2), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  Comisión  o  del  Tribunal de Justicia tendrán derecho al régimen  de  seguridad  social  previsto  en  el Estatuto de los funcionarios de las  Comunidades  Europeas  en  lo  referente  a  la cobertura de los riesgos de enfermedad,   de   enfermedad  profesional  y  de  accidente,  así  como  a  las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  también  será  aplicable  a  los  antiguos  miembros de la Comisión  o  del  Tribunal  de  Justicia  que  tengan derecho bien al régimen de pensiones   previsto  en  el  artículo  8,  o  a  la  indemnización  transitoria prevista  en  el  artículo  7  o  al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  régimen  de  seguridad  social previsto en el Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  no  se  aplicará  a los riesgos ya cubiertos  por  otro  régimen  de  seguridad  social,  en  virtud  del  cual  el antiguo  miembro  de  la  Comisión  o  del  Tribunal  de  Justicia  pueda  tener derecho a prestaciones del mismo carácter y del mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  antiguo  miembro  de  la  Comisión  o  del  Tribunal que haya ejercido  sus  funciones  al  menos hasta la edad de 60 años o que tenga derecho al  régimen  de  pensión  de  invalidez  previsto  en  el  artículo  10  seguirá teniendo  derecho,  sin  restricciones,  al  régimen  previsto en el Estatuto de los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  por  lo  que  respecta  a  la</p>
    <p class="parrafo">cobertura   del   riesgo  de  enfermedad.  En  caso  de  que  no  percibiera  la indemnización  transitoria  prevista  en  el  artículo 7 y no tuviera derecho ni al  régimen  de  pensiones  previsto  en  el artículo 8 ni al régimen de pensión de  invalidez  previsto  en  el artículo 10, el antiguo miembro de la Comisión o del  Tribunal  de  Justicia  deberá  pagar las contribuciones necesarias para la cobertura  de  dicho  riesgo,  a  razón  de  la  mitad.  Las  contribuciones  se calcularán  sobre  la  última  indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">El  antiguo  miembro  de  la Comisión o del Tribunal de Justicia que haya cesado en  sus  funciones  antes  de  la  edad  de  60 años y que, al final del período durante  el  que  haya  percibido  la  indemnización  transitoria prevista en el artículo  7,  no  tenga  derecho  ni  al  régimen  de  pensiones  previsto en el artículo  8  ni  al  régimen  de pensión de invalidez previsto en el artículo 10 podrá  seguir  teniendo  derecho  a la cobertura prevista en el segundo y tercer párrafos  del  presente  artículo,  a  condición  de que no ejerza una actividad profesional   remunerada   que  le  permita  estar  cubierto  por  otro  régimen público  de  seguro  de  enfermedad.  En este caso, deberá pagar la totalidad de las  contribuciones  necesarias  para  la  cobertura  prevista  en el apartado 1 del   artículo   72   del  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas.  Las  contribuciones  se  calcularán  sobre  la  última  indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  12  del  Reglamento  (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no 3822/81 (4), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Tribunal  de Cuentas tendrán derecho al régimen de seguridad social   previsto  en  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas  en  lo  referente  a  la  cobertura  de  los riesgos de enfermedad, de enfermedad  profesional  y  de  accidente,  así  como a las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo  primero  también  será  aplicable  a  los  antiguos  miembros  del Tribunal  de  Cuentas  que  tengan  derecho  bien al régimen de pensión previsto en  el  artículo  9,  o a la indemnización transitoria prevista en el artículo 8 o al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  régimen  de  seguridad  social previsto en el Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  no  se  aplicará  a los riesgos ya cubiertos  por  otro  régimen  de  seguridad  social,  en  virtud  del  cual  el antiguo  miembro  del  Tribunal  de  Cuentas  pueda tener derecho a prestaciones del mismo carácter y del mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  antiguo  miembro  del  Tribunal  de Cuentas que haya ejercido sus  funciones  al  menos  hasta  la  edad  de  60  años  o que tenga derecho al régimen  de  pensión  de  invalidez previsto en el artículo 11, seguirá teniendo derecho  al  régimen  previsto  en  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades  Europeas  por  lo  que  respecta  a  la  cobertura  del  riesgo  de enfermedad.   En   caso  de  que  no  percibiera  la  indemnización  transitoria prevista  en  el  artículo  8  y  no  tuviera derecho ni al régimen de pensiones previsto  en  el  artículo  9  ni al régimen de pensión de invalidez previsto en el  artículo  11,  el  antiguo  miembro del Tribunal de Cuentas deberá pagar las</p>
    <p class="parrafo">contribuciones  necesarias  para  la  cobertura  de  dicho riesgo, a razón de la mitad.   Las   contribuciones   se  calcularán  sobre  la  última  indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">El  antiguo  miembro  del  Tribunal  de Cuentas que haya cesado en sus funciones antes  de  la  edad  de  60 años y que, al final del período durante el que haya percibido  la  indemnización  transitoria  prevista  en  el artículo 8, no tenga derecho  ni  al  régimen  de pensiones previsto en el artíclo 9 ni al régimen de pensión  de  invalidez  previsto  en  el  artículo  11,  podrá  seguir  teniendo derecho  a  la  cobertura  prevista en el segundo y tercer párrafos del presente artículo,  a  condición  de  que  no ejerza una actividad profesional remunerada que   le   permita  estar  cubierto  por  otro  régimen  público  de  seguro  de enfermedad.  En  este  caso,  deberá  pagar  la  totalidad de las contribuciones necesarias  para  la  cobertura  prevista  en  el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto  de  los  funcionarios  de las Comunidades Europeas. Las contribuciones se  calcularán  sobre  la  última  indemnización  transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  15  del  Reglamento  no  422/67/CEE  -  no 5/67/Euratom se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  La  viuda  y  los  hijos  a  cargo  de un miembro o antiguo miembro de la Comisión  o  del  Tribunal  de  Justicia  tendrán derecho al régimen establecido en  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las Comunidades Europeas por lo que respecta   a   la  cobertura  de  los  riesgos  de  enfermedad  si  no  pudieran disfrutar  de  prestaciones  del  mismo  carácter y del mismo nivel en virtud de otro régimen de seguridad social. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no 2290/77 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  La  viuda  y  los  hijos  a  cargo  de  un  miembro o antiguo miembro del Tribunal  de  Cuentas  tendrán  derecho al régimen establecido en el Estatuto de los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  por  lo  que  respecta  a  la cobertura   de   los   riesgos   de  enfermedad  si  no  pudieran  disfrutar  de prestaciones  del  mismo  carácter  y  del mismo nivel en virtud de otro régimen de seguridad social ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 12 de diciembre de 1989. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  187  de  8.  8.  1967, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 1. (3)  DO  no  L  268  de  20. 10. 1977, p. 1. (4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 4.</p>
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