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    <identificador>DOUE-L-1991-81136</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2384/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2384/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, sobre las medidas transitorias aplicables a Portugal durante la campaña de 1991/92 en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20.2 del Reglamento 3201/90, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2046/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 3.2.A), por Reglamento 416/93, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 3.2.A), por Reglamento 195/92, de 29 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Acta  de adhesión, la organización  del  mercado  vitivínicola  se aplica a Portugal desde el comienzo de  la  segunda  etapa  de  adhesión;  que,  por  motivos administrativos, no ha sido  posible  determinar  hasta  el  momento  las zonas vitícolas de Portugal y que,  por  consiguiente,  con  objeto  de  establecer normas que se aproximen al régimen  definitivo  que  se  vaya  a aplicar en ese país, conviene precisar las prácticas   enológicas   que   se   autorizan  en  él  de  conformidad  con  las disposiciones  del  título  II  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16  de  marzo  de  1987,  por  el  que  se  establece  la organización común del mercado   vitivínicola   (1),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1734/91  (2),  así como las variedades de vid autorizadas para   la   producción   de   vino   de   mesa,   todo  ello  atendiendo  a  las peculiaridades  de  la  viticultura  portuguesa  y  a las condiciones climáticas</p>
    <p class="parrafo">del país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar  una  transición  armoniosa  del  antiguo régimen  al  régimen  comunitario  y lograr el equilibrio del mercado portugués, es  conveniente  dar  inicio  en  la campaña actual a una destilación específica que,  además  de  simplificar  las  medidas  de  gestión  del  mercado  para  el viticultor,  tenga  el  mismo  efecto  de  saneamiento  del  mercado  y el mismo coste  que  los  que  hubiesen  resultado  de  la aplicación de los instrumentos ordinarios;  que  la  cantidad  prevista  al  amparo  de esta destilación podría ser  objeto  de  un  ajuste  en  función de las disponibilidades efectivas en el mercado  portugués;  que,  además,  con  vistas  a la introducción progresiva de las  medidas  cualitativas  que  rigen  en  la  Comunidad  de conformidad con el Reglamento  (CEE)  no  2046/89  del  Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se  establecen  la  normas  generales  relativas a la destilación de los vinos y de  los  subproductos  de  la  vinificación  (3)  y,  de entre las aplicables al presente  caso,  especialmente  la  referida  a la destilación establecida en el artículo   35   del   Reglamento  (CEE)  no  822/87,  conviene  disponer  normas adaptadas a las prácticas existentes en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  orientación  fijados  en  Portugal  para la campaña  de  1991/92  son  los mismos que los de la Comunidad de los Diez y que, por ello, deben alinearse también los precios y ayudas aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  la  determinación de los productos que puedan  utilizar  las  botellas  de  tipo  «  Bocksbeutel  »  o  «  Cantil  » en Portugal,   es  conveniente  aplazar  un  año  la  fecha  límite  prevista  para completar  el  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE) no 3201/90 de la Comisión, de 16 de  de  octubre  de  1990  sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indispensable  prorrogar hasta el 1 de septiembre de 1992 las excepciones vigentes referidas al « vinho verde »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  agosto  de 1992, la normativa comunitaria referente al sector vitivinícola   se  aplicará  a  Portugal  sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  en  materia de prácticas y tratamientos enológicos establecidas en  el  título  II  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  aplicarán a Portugal durante la campaña de 1991/92 con arreglo a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  aumento  del  grado  alcohólico  será,  como  máximo, de un 2 % vol. Los productos   que   podrán   beneficiarse   de  esta  medida  serán  aquéllos  que presenten  un  grado  alcohólico  volumétrico  natural  mínimo  de un 7,5 % vol, antes  del  enriquecimiento,  y  un grado alcohólico volumétrico total máximo de un 13 % vol, después del mismo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productos  anteriores  al  vino  de  mesa  originarios de la región  del  «  vinho  verde » deberán presentar un grado alcohólico volumétrico mínimo de un 7 % vol antes del enriquecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  adición  de  mosto  de  uva  concentrado  o  de  mosto  de  uva  concentrado</p>
    <p class="parrafo">rectificado  no  podrá  aumentar  en  más  de un 6,5 % el volumen inicial de las uvas  frescas  estrujadas,  del  mosto  de  uva,  del  mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo aún en fermentación;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   uvas  frescas,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de  uva  parcialmente fermentado,  el  vino  nuevo  aún en fermentación y el vino podrán ser sometidos a un proceso de acidificación o desacidificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  variedades  de  vid  autorizadas  para  la  producción  de vino de mesa serán las cultivadas tradicionalmente en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  I  se  recogen las ayudas para la utilización de mosto de uva concentrado  y  mosto  de  uva  concentrado  rectificado  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  precios y ayudas para las intervenciones y demás medidas de saneamiento  del  mercado,  establecido  en  el  título III del Reglamento (CEE) no  822/87,  se  aplicará  a Portugal durante la campaña de 1991/92, exceptuando los  artículos  28,  29,  32,  33,  34,  36,  38  a  42  y 46, con arreglo a las siguientes disposiciones de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productores  que  deseen  beneficiarse de la destilación establecida en el  apartado  2  del  artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 estarán sujetos a la obligación de destilación contemplada en ese mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estarán  exentos  de  la  obligación de entregar los subproductos de la vinificación:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  hayan  procedido  a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas por una cantidad igual o inferior a 40 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  no  transformen sus uvas en bodegas cooperativas y que sólo estén obligados a entregar un máximo de 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">El   volumen  de  los  productos  objeto  de  la  exención  se  anotará  en  los registros  establecidos  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  71 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  aquéllos  se  retirarán  antes del final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores  que  no  estén  sujetos  a  la  obligación  de  entregar  los subproductos  de  la  vinificación  podrán entregar esos productos y en tal caso se  beneficiarán  de  las  medidas  previstas  en  el artículo 35 del Reglamento (CEE)  no  822/87  con  arreglo  a  las disposiciones de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   contenido   de   alcohol   de  los  subproductos  de  la  vinificación contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  35  que  se  entreguen para su destilación será, cuando menos, igual al:</p>
    <p class="parrafo">-  8  %  del  volumen  de  alcohol  contenido  en el vino cuando éste se obtenga mediante vinificación directa de uvas;</p>
    <p class="parrafo">-  4  %  del  volumen  de  alcohol  contenido  en el vino cuando éste se obtenga mediante   vinificación   de   mosto  de  uva,  de  mosto  de  uva  parcialmente fermentado o de vino nuevo aún en fermentación.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  natural  global que habrá de utilizarse para determinar el volumen de alcohol contenido en el vino se fija en un 9 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  de  los  artículos  25,  26 y 27 del Reglamento (CEE) no 2046/89 no se aplicarán.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  abre  una  destilación reservada para los productores de vino de mesa de</p>
    <p class="parrafo">Portugal   financiada   por   la  Sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">Esta  destilación  se  regirá  por  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2046/89,  salvo  las  de  los  artículos  11  a  19,  25,  26  y  27,  y por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  cantidad  total  de  vino  de  mesa  que  podrá  ser  objeto  de  dicha destilación será, como máximo, de 1,3 millones de hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  contratos  y  declaraciones  a  que  se  refieren,  respectivamente, el apartado  1  del  artículo  4  y  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  2046/89,  deberán  presentarse  al  organismo  de  intervención a más tardar el 31 de octubre de 1991 para recibir el visto bueno.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  tendrán  por  objeto  un volumen mínimo de 10 hl, sin que puedan sobrepasar los 25 hl/ha.</p>
    <p class="parrafo">El  visto  bueno  de  los  contratos  se  autorizará  desde  la apertura de esta destilación sin perjuicio de la operación prevista en el párrafo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  organismo  de  intervención mencionará explícitamente en el contrato  una  advertencia  destinada  a  llamar la atención de los contratantes sobre las condiciones reglamentarias de pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  comunicarán  a la Comisión las cantidades de vino que  figuran  en  los  contratos  y  declaraciones a las que hayan dado su visto bueno.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará  el  porcentaje  de  la  cantidad  inscrita  en  los contratos  que  pueda  entregarse  de  hecho a la destilación, con objeto de que el  volumen  efectivo  que  se destile no sobrepase el límite fijado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cantidad  resultante de la aplicación de dicho porcentaje fuere  inferior  a  10  hectolitros,  la  cantidad  que  se  podrá entregar será igual a 10 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">No  se  pagará  ninguna  ayuda  por  las  cantidades  de  vino  entregadas  a la destilación que sobrepasen las admitidas para cada productor;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  contratos  y  declaraciones  figurarán, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad,  color  y  grado  alcohólico volumétrico adquirido del vino de mesa que se pretenda destilar,</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y domicilio del productor,</p>
    <p class="parrafo">- lugar de almacenamiento del vino,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y apellidos del destilador o razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">- dirección de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  compra  de  los  productos  y  vinos  entregados  para las destilaciones  contempladas  en  los  apartados  1  y 2 del presente artículo se recogen,  respectivamente,  en  los  Anexos II y III, así como, para esos mismos productos,</p>
    <p class="parrafo">- las ayudas a los destiladores,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  compra  del  alcohol  obtenido  al amparo de la destilación contemplada  en  el  apartado  1 que se entregue a un organismo de intervención, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agraria (FEOGA) en la compra de ese alcohol.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de octubre de 1992, el destilador entregará al organismo de  intervención  el  producto  con  un  grado  alcohólico  mínimo  de  92 % vol procedente  de  la  destilación  a  que  se  refiere  el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  meses  después  del  día  de  la  entrega  del alcohol, el organismo  de  intervención  pagará  al  destilador  el  precio previsto para el alcohol  bruto.  En  el  transcurso  de  los  dos  meses  siguientes  a la fecha límite  fijada  para  la  entrega  a la destilación a que se refiere el artículo 35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  abierta  para  la campaña de 1991/92, el organismo  de  intervención  abonará  al  destilador un complemento de 0,11 ecus por  %  vol  y  hectolitro de alcohol neutro entregado. El complemento se pagará por  una  cantidad  de  alcohol  neutro  inferior o igual al 25 % de la cantidad total  entregada,  incluso  si  la  parte  de  alcohol neutro es superior a este porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  destilador  pagará  al  productor el precio mínimo de compra en un plazo de  tres  meses  a  partir  del  día  en  que  el  vino y los subproductos de la vinificación hayan entrado en la destilería.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  octubre de 1992, el destilador habrá de presentar al organismo  de  intervención  la  prueba  de  la  destilación  y,  en su caso, la prueba del pago del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  prueba  del  pago del precio del vino revelare que no se ha respetado el plazo  establecido  en  el  párrafo  primero,  pero  que el retraso no supera un mes,  la  ayuda  pagadera  al destilador se disminuirá un 1 % por día de retraso y  durante  un  mes.  Si  el  retraso  fuere superior a un mes, no se abonará la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  ha  pagado  el  precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  abonará  a este último antes del 31 diciembre de 1992 un importe igual a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  del  anticipo  que  se menciona en el artículo 8 del Reglamento (CEE)   no  2046/89  se  pagará  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  si  el  destilador  proporcionare  la  prueba  de la destilación  y  la  prueba  del  pago  del  precio  mínimo a más tardar el 31 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  aportare  una de las dos pruebas dentro de los plazos concedidos sin que  el  retraso  supere  los  dos  meses, el organismo de intervención deducirá del  importe  de  la  garantía  una  retención  del  0,5  %  por día de retraso. Cuando el retraso no sobrepase los dos meses, se ejecutará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  operaciones  de  destilación  no  podrán  realizarse  después del 31 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  día  10  de cada mes, los destiladores enviarán al organismo de  intervención  una  relación  de las cantidades de vino destiladas durante el mes  anterior,  desglosadas  con  arreglo  a  las categorías que se mencionan en el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2046/89.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará  a  la  Comisión,  junto  con  los  datos mencionados en el artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2046/89, las cantidades de vino que se hayan destilado, desglosadas por colores.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de diciembre de 1992, Portugal informará de los casos en que   el   destilador   haya  incumplido  sus  obligaciones  y  de  las  medidas adoptadas como consecuencia de ello.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  Anexo  IV  se  fijan  los importes de la reducción establecida en el artículo  44  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 aplicable al precio de compra del vino  entregado  y  a  la  ayuda  del destilador en el marco de la destilación a que alude el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 341 del Acta de adhesión, el « vinho verde » podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  comercializarse  con  un  grado alcohólico volumétrico total mínimo de un 8,5 %  vol,  cuando  se  trate  de  v  c  p  r d blancos que no hayan sido objeto de enriquecimiento alguno,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  contenido  total  de  anhídrido  sulfuroso  igual o inferior a 300 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   del  siguiente  modo  el  Reglamento  (CEE)  no  3201/90  de  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  del  inciso  i)  de  la letra b) del apartado 2 del artículo  20,  la  fecha  de  « 31 de agosto de 1991 » se sustituye por la fecha de « 31 octubre de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. (4) DO no L 309 de 8. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  para  el  empleo  en  vinificación de mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado (apartado 3 del artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">CAMPAÑA DE 1991/92</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/% vol/hl)</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  la  ayuda:  a)  Mosto  de  uva  concentrado  1,32  b)  Mosto de uva concentrado rectificado 1,78</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Destilación según el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">CAMPAÑA DE 1991/92</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/% vol/hl)</p>
    <p class="parrafo">1.  Precio  de  compra  pagadero  por  el destilador al productor 0,83 2. Ayudas para  la  destilación:  a)  alcohol  neutro:  - global 0,49 - de orujo 0,63 - de vino  y  lías  0,35  b) aguardiente de orujo 0,26 c) aguardiente de vino 0,24 d) alcohol  bruto:  -  global  0,38  -  de  orujo  0,52  -  de  vino y lías 0,24 3. Precios  del  alcohol  neutro  entregado  (1):  - global 1,45 - alcohol de orujo 1,59  -  alcohol  de  vino  y  lías  1,31  4. Precio del alcohol bruto entregado (1):  -  global  1,34  -  alcohol de orujo 1,48 - alcohol de vino y lías 1,20 5.</p>
    <p class="parrafo">Participación del FEOGA para el alcohol (2) 0,49</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  el  destilador  se  ha  beneficiado  de  la ayuda que se menciona en el punto  2,  se  deducirá  de  estos  precios  un  importe  igual  al  de la ayuda [párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo  18  del  Reglamento (CEE) no 2046/89].</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  las  cantidades  de  alcohol  entregadas al organismo de intervención por  las  que  se  haya  pagado  una  ayuda  al  destilador, se deducirá de esta participación el importe de la ayuda global que se haya abonado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Destilación según el apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">CAMPAÑA DE 1991/92</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/% vol/hl)</p>
    <p class="parrafo">1.  Precio  de  compra  pagadero  por el destilador al productor: 1,84 2. Ayudas para  la  destilación:  a)  alcohol neutro 1,34 b) aguardiente de vino y alcohol bruto 1,23</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Disminución  del  precio  de  compra  del  vino contemplada en el apartado 7 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">CAMPAÑA DE 1991/92</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/% vol/hl)</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,15</p>
  </texto>
</documento>
