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    <identificador>DOUE-L-1991-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2380/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 2380/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables en determinados Estados miembros a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910808</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2175/88, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes de estas Comunidades establecidos por el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68 (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no  3736/90  (2),  y  en particular  los  artículos  63,  64,  65  y  82  de  dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de   1981,   por   la   que   se   modifica  el  método  de  aplicación  de  las renumeraciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes  de  las  Comunidades Europeas (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  producido  un incremento considerable del coste de la vida  en  determinados  Estados  miembros de destino de los funcionarios y demás agentes  de  las  Comunidades  Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1990;  que  conviene  adaptar  los coeficientes correctores aplicables en virtud del   Reglamento   (Euratom,   CECA,   CEE)   no   3736/90  que  afectan  a  las retribuciones  y  pensiones  de  dichos funcionarios y otros agentes, con efecto a  partir  del  1  de  enero  de  1991,  así como con efectos a partir del 16 de noviembre  de  1990,  por  lo que respecta a los países de destino en los que el aumento del coste de la vida ha sido especialmente importante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  a  partir  del  16  de  noviembre  de  1990,  los coeficientes correctores   aplicables  a  las  retribuciones  de  los  funcionarios  y  otros agentes destinados en lo países mencionados a continuación, se fijan en:</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 88,3</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 90,3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efectos  a  partir del 1 de enero de 1991, los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados en los países mencionados a continuación se fijan en:</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido (excepto Culham): 106,5</p>
    <p class="parrafo">Culham: 96,8</p>
    <p class="parrafo">España: 114,0</p>
    <p class="parrafo">Varese: 109,6.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  coeficientes  correctores  aplicables  a  la  pensión  se  fijarán  de conformidad con el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  3  a  10  del  Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom) no 2175/88 (4) continuarán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6. (4) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.</p>
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