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    <identificador>DOUE-L-1991-81131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>396/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/217/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6860" orden="1">Teléfonos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-14058" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el Acceso, mediante Redes, del Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia: Real Decreto 903/1997, de 16 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  teléfono  es  el mejor medio para acceder a los servicios de  urgencia  de  toda  índole  y  que en la actualidad se utilizan a tal fin en los Estados miembros distintos números de teléfono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   divergencias   hacen  que  los  ciudadanos  que  se encuentran  ante  situaciones  de  urgencia  en  otros  Estados  miembros tengan dificultades para ponerse en contacto con los servicios competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  notable  incremento de los desplazamientos particulares y profesionales  dentro  de  la  Comunidad  exige  la  creación  de  un  número de llamada de urgencia único europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incorporación  de  las  nuevas  tecnologías  a  las redes telefónicas   públicas   y   la   introducción  coordinada  de  infraestructuras modernas  de  telecomunicación  brindan  una  ocasión  única  para establecer un mismo  número  de  llamada  de  urgencia  europeo,  paralelamente  a los números actuales de llamada de urgencia, si fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  13  de febrero de 1989, relativa  a  los  nuevos  progresos  de la cooperación comunitaria en materia de protección  civil  (4),  ha  subrayado  la  conveniencia  de  crear un número de llamada  de  urgencia  único  suplementario  para toda la Comunidad, que permita a  los  ciudadanos  llamar  a  los servicios de urgencia nacionales competentes, en casos de emergencia o de catástrofe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Parlamento  Europeo  ha  subrayado  la  importancia  que atribuye   a  la  creación  de  dicho  número  en  reiteradas  ocasiones  y,  en particular,   en   sus   Resoluciones   de   12   de  diciembre  de  1988  sobre telecomunicaciones (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Conferencia  Europea  de  Administraciones  de  Correos y Telecomunicaciones  (CEPT),  en  su  Recomendación  T/SF1  de 1976, preconizó el empleo del número 112 como número de llamada de urgencia único europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  un  escaso  número de Estados miembros ha seguido dicha Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  posible  en  todos  los Estados miembros la elaboración de un plan para la puesta a disposición del número 112;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  pueden  introducir  el  número 112 antes   de  que  concluya  1992;  que,  sin  embargo,  en  determinados  Estados miembros  esta  operación  plantearía  problemas,  ya  que se verían obligados a efectuar cambios no previstos o a modificar planes ya elaborados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es precio admitir cierta flexibilidad en los  plazos  para  crear  el  número  de  llamada  de  urgencia único europea en dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  incluso  en  aquellos  Estados  miembros  donde  la  medida</p>
    <p class="parrafo">plantea  dificultades,  será  posible  establecer  el  número  112  para  el año 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  las  llamadas  que se efectúen a este número  reciban  la  respuesta  y la atención adecuadas, los Estados miembros no sólo   deben   tener   presentes   las   repercusiones   técnicas,  financieras, operativas  y  comerciales  que  supone  la  incorporación  del número elegido a las   redes  públicas  de  telecomunicación,  sino  además  llevar  a  cabo  los ajustes  de  organización  que  determine  la  propia estructura nacional de los sistemas   de   urgencia;   que,   en   este  contexto,  cabría  desear  que  se consagrasen  esfuerzos  destinados  a  reducir  las  dificultades de comprensión que  puedan  surgir  debido  a  las  distintas capacidades lingueísticas, habida cuenta  de  las  posibilidades  de  los  distintos  sistemas  nacionales; que el número  de  llamada  de  urgencia único europeo podrá emplearse, cuando proceda, paralelamente a cualquier otra disposición nacional existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  números de llamada de urgencia se rige en todos   los   Estados  miembros  por  disposiciones  legales,  reglamentarias  o administrativas   y  que  es  preciso  evitar  que  se  produzca  una  evolución divergente en esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que se introduzca el número 112 en sus respectivas   redes   telefónicas  públicas,  así  como  en  las  futuras  redes digitales  de  servicios  integrados  y  en los servicios públicos móviles, como número de llamada de urgencia único europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  los  que  se  estime  oportuno,  el número de llamada de urgencia  único  europeo  se  introducirá  paralelamente a cualquier otro número de llamada de urgencia nacional existente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  llamada  de  urgencia  único  europeo  se  introducirá  el 31 de diciembre  de  1992  como  muy  tarde,  salvo  en  los  casos contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  un  Estado  miembro  y  debido a dificultades técnicas, financieras, geográficas  o  de  organización,  la  plena  introducción del número de llamada de  urgencia  único  europeo  en  la  fecha  prevista en el artículo 2 resultara imposible  o  entrañara  gastos  excesivos,  dicho  Estado  miembro informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  la  apartado  1,  el Estado miembro de que se trate  comunicará  a  la  Comisión  una  nueva  fecha para la plena introducción del  número  de  llamada  de  urgencia  único europeo que, en ningún caso, podrá ser   posterior   al   31  de  diciembre  de  1996,  exponiendo  los  motivos  y justificaciones necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que las  llamadas  al  número  de  urgencia  único europeo reciban la respuesta y la atención  apropiadas,  del  modo  que  mejor  se adapte a la estructura nacional</p>
    <p class="parrafo">de  los  sistemas  de  urgencia  dentro de las posibilidades técnológicas de las redes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  275 de 1. 11. 1990, p. 4. (2) DO no C 231 de 17. 9. 1990, p. 83; y  DO  no  C  183 de 15. 7. 1991. (3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 1. (4) DO no C 44 de 23. 2. 1989, p. 1. (5) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 66.</p>
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