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    <identificador>DOUE-L-1991-81129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2376/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2376/91 de la Comisión, de 5 de agosto de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1413/91 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/217/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910813</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80642" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3 y suprime el art. 2 del Reglamento 1413/91, de 29 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1737/91  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1413/91 de la Comisión (3) autoriza a  los  Estados  miembros  a  que fijen las fechas límite, para la celebración y registro  de  contratos  europeos  de  cultivo y declaraciones, anteriores a las fechas  fijadas  en  el  artículo  2  ter  del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión  (4);  que  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1413/91 se fijan las  condiciones  especiales  para  la  aplicación  de  esa  autorización  a  la cosecha  de  1991;  que,  como  consecuencia  de  la demora en la publicación de dicho   Reglamento,   ha   caducado  su  artículo  2;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente suprimirlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1431/91  especifica  que  no  será objeto  de  un  contrato  europeo  de  cultivo el tabaco producido que supere el rendimiento  que  se  indica,  para  la  variedad considerada, en las fichas que se  incluyen  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 838/91 (6); que,   tras   el   fallo  del  Tribunal  de  Justicia  en  el  asunto  C  368/89 (Crispoltoni),  de  11  de  julio  de  1991, la aplicación de esa norma a partir de  la  cosecha  de  1991  puede  encontrar  objeciones  jurídicas;  que, por lo tanto,  es  conveniente  establecer  que  la  norma sea aplicable a partir de la cosecha de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1413/91 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprime el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  del  párrafo  segundo  del  artículo  3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Será aplicable a partir de la cosecha de 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3)  DO  no  L  135 de 30. 5. 1991, p. 15. (4) DO no L 141 de 27. 8. 1970, p. 1. (5) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1. (6) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 10.</p>
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