<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180255">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2365/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/216/L00024-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80341" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 12.2, 12.3 y 14.2 del Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80310" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 719/91, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80578" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80290" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2945/76, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81657" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6.2 y 6.3, por Reglamento 2806/93, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82063" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 13, sobre Utilización de Cuadernos Tir y Ata y sobre importación Temporal: Reglamento 3689/92, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo,  de  21 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1982,  relativo  al  régimen  de  importación  temporal  (1),  modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2), y, en particular, su artículo 33,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  754/76  del  Consejo,  de 25 de marzo de 1976, relativo  al  régimen  arancelario  aplicable  a  las  mercancías  de retorno al territorio  aduanero  de  la  Comunidad  (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1147/86 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1751/84  de  la Comisión, de 13 de junio  de  1984,  por  el  que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del   Reglamento   (CEE)   no   3599/82  del  Consejo  relativo  al  régimen  de importación   temporal   (5),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1516/89  (6),  ha  fijado  determinadas  normas  para  la utilización  del  cuaderno  ATA  establecido  por  el  Convenio aduanero de 6 de diciembre  de  1961  sobre  el  cuaderno  ATA  para  la  importación temporal de mercancías, llamado en lo sucesivo « Convenio ATA »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  las fronteras interiores de la Comunidad y la  abolición  de  las  formalidades que implicaba el paso por aquéllas conducen a  la  adopción  de  disposiciones  por las que se considera a la Comunidad como un  solo  territorio,  por  lo  que  se  refiere  a  la aplicación de las normas relativas  al  cuaderno  ATA;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario fijar nuevas normas  de  utilización  del  cuaderno  ATA  para  la  importación  temporal  de mercancías, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuaderno  ATA  continuará  expidiéndose  en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  como  documento de importación temporal hasta el 31 de  diciembre  de  1992;  que,  para  conseguir  uniformidad, las condiciones de utilización  de  dicho  documento  deberán  ser  idénticas a las determinadas en el  presente  Reglamento;  que,  por  consiguiente, hasta la citada fecha deberá aplicarse   el  mismo  procedimiento  a  las  mercancías  para  las  que  se  ha expedido  un  cuaderno  ATA  en  un Estado miembro y destinadas a ser utilizadas en uno o varios de los otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  asimismo  precisar  las  normas  relativas  a  la utilización   del   cuaderno  ATA  para  la  realización  de  una  operación  de exportación   temporal  y  la  reimportación  de  mercancías  en  el  territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  todas estas normas se ajusten al Convenio ATA, del que todos los Estados miembros son partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  prácticas  y para lograr una mayor coherencia, las  condiciones  en  que  un  cuaderno  ATA  puede utilizarse para realizar una operación  de  exportación  temporal,  desde  su  origen  hasta el momento de la reimportación  de  las  mercancías  en  el  territorio aduanero de la Comunidad, deben  determinarse  en  el  mismo  texto  que  las  condiciones  relativas a la importación  temporal  de  las  mercancías  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad al amparo de un cuaderno ATA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  regímenes  aduaneros económicos y al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  fija  las  condiciones  de  utilización de un cuaderno</p>
    <p class="parrafo">ATA  para  la  importación  temporal de las mercancías en el territorio aduanero de  la  Comunidad,  así  como  para  la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio.</p>
    <p class="parrafo">El  cuaderno  ATA  sólo  podrá  expedirse  en  la  Comunidad para las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   figuran   las   mercancías  cuya  importación  temporal  podrá efectuarse previa presentación y aceptación de un cuaderno ATA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuaderno  ATA:  el  documento aduanero internacional de importación temporal creado en el marco del convenio ATA,</p>
    <p class="parrafo">b)  aduana  de  entrada:  la  aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA penetran en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  aduana  de  importación  temporal:  la  aduana  en  la  que  las  mercancías amparadas en un cuaderno ATA se vinculan al régimen de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">d)  aduana  de  reexportación:  la  aduana en la que las mercancías amparadas en un  cuaderno  ATA  se  presentan  al  ultimarse  una  operación  de  importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">e)  aduana  de  exportación  temporal:  la  aduana  en  la  que  las  mercancías amparadas en un cuaderno ATA se colocan para su exportación temporal;</p>
    <p class="parrafo">f)  aduana  de  reimportación:  la  aduana en la que las mercancías amparadas en un  cuaderno  ATA  se  presentan  al  finalizar  una  operación  de  exportación temporal;</p>
    <p class="parrafo">g)  aduana  de  salida:  la  aduana  por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA abandonan el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">h)  aduana  de  destino:  la  aduana  en la que debe presentarse el cuaderno ATA para  finalizar  la  operación  de  tránsito  realizada al amparo de un cuaderno ATA, como documento de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">i) mercancías comunitarias: las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  enteramente  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin participación  de  mercancías  procedentes  de  terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  forman parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  estén  despachadas  a  libre práctica en un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  partir exclusivamente  de  las  mercancías  contempladas en el segundo guión o a partir de  las  mercancías  contempladas  en  los  guiones primero y segundo. TITULO II UTILIZACION  DEL  CUADERNO  ATA  COMO DOCUMENTO DE IMPORTACION TEMPORAL Capítulo I Presentación del cuaderno a la llegada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los servicios de aduanas sólo podrán aceptar los cuadernos ATA:</p>
    <p class="parrafo">a)  expedidos  en  un  país  que sea parte contratante del convenio ATA, visados y  garantizados  por  una  asociación  que  forme parte de una red internacional de fianzas.</p>
    <p class="parrafo">La lista de estos países y asociaciones será publicada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  incluyan  una  certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno, y</p>
    <p class="parrafo">c) válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía   suministrada   de   conformidad  con  el  convenio  ATA  se considerará   suficiente   a  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3599/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento  de  llegar  las  mercancías  al  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  se  presentará  el  cuaderno  ATA en la aduana de entrada, bien para beneficiarse  del  régimen  de  importación  temporal,  bien  para utilizarse en una  operación  de  tránsito  en  dicho  territorio  previa  o consecutiva a una operación de importación temporal efectuada al amparo del citado cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  II  Concesión  del  régimen  e  inclusión  de  las  mercancías  en  el régimen de importación temporal Sección 1 Solicitud y autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  del  cuaderno  ATA  en  la aduana de importación temporal para beneficiarse  del  régimen  de  importación  temporal equivale a la presentación de  la  solicitud  de  autorización  contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE)   no   1751/84   y   la   aceptación  de  este  cuaderno  equivale  a  una autorización. Sección 2 Inclusión de las mercancías en el régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  en  el régimen de importación temporal de las mercancías para las  cuales  se  ha  entregado  un cuaderno ATA se efectuará previa presentación de   este   cuaderno   en   una   aduana  habilitada  para  las  operaciones  de importación  temporal  (aduana  de  importación  temporal)  y tras la aceptación de este cuaderno por la aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presentación  del  cuaderno  ATA  para  incluir  las  mercancías  en  el régimen de importación temporal deberá efectuarse en las aduanas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de las mercancías mencionadas en los puntos 2 a 9, 11 y 20 del Anexo,  en  una  aduana  de  importación  temporal  que tenga competencias en el lugar en que van a utilizarse estas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  en  la aduana de entrada habilitada. En estos casos, la aduana de entrada funcionará como aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  casos  excepcionales,  la  aduana  de  entrada  habilitada no pueda verificar  si  se  han  cumplido  todas  las  condiciones a las que subordina el régimen  de  importación  temporal,  esta  aduana permitirá que la expedición de las  mercancías  entre  la  aduana  de entrada habilitada y la aduana de destino capacitada  para  verificar  que  se  cumplen estas condiciones pueda efectuarse al   amparo  de  un  cuaderno  ATA  como  documento  de  tránsito,  conforme  al procedimiento contemplado en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  habilitarán  a  sus aduanas  como  aduanas  de  importación  temporal o aduana de entrada que actúan como aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Estas   autoridades   remitirán   a   la   Comisión  la  lista  de  las  aduanas habilitadas  conforme  al  primer  párrafo,  así como de las aduanas habilitadas contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 9. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En   el  momento  de  incluir  las  mercancías  en  el  régimen  de  importación temporal,   la   aduana   de   importación  temporal  efectuará  las  siguientes</p>
    <p class="parrafo">formalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  verificará  los  datos  que  figuran  en  las  casillas  A a G de la hoja de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  rellenará  la  matriz  y  la  casilla H de la hoja de importación indicando, entre  otras  cosas,  en  la  letra b) de esta casilla el plazo de reexportación de  las  mercancías,  que  no puede sobrepasar el plazo de validez del cuaderno, sin  perjuicio  de  los  plazos  especiales  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3599/82;</p>
    <p class="parrafo">c)  indicará  el  nombre  y la dirección de la aduana de importación temporal en la letra e) de la casilla H de la hoja de reexportación, y</p>
    <p class="parrafo">d) conservará la hoja de importación.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  III  Utilización  del  régimen  de importación temporal para una misma mercancía, sucesivamente, en distintos lugares de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deban  utilizarse  en  distintos  lugares  de  la  Comunidad  mercancías contempladas  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 6, estos lugares del Estado  o  Estados  miembros  de utilización de las mercancías deberán indicarse en  el  punto  4  de  la  matriz de importación y en la letra d) de la casilla H de la hoja de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  para  beneficiarse  del  régimen  de  importación  temporal,  el cuaderno   ATA   deberá   presentarse  en  la  aduana  de  importación  temporal territorialmente  competente  para  el  primer  lugar  en que vayan a utilizarse las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  inclusión  de  estas  mercancías en el régimen de importación temporal en la citada   aduana   permitirá  asimismo  utilizar  dichas  mercancías  bajo  dicho régimen   en  los  demás  lugares  indicados  en  la  matriz  y  la  hoja  antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo IV Ultimación del régimen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  ultimación  del  régimen  de  importación temporal, mediante  la  reexportación  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad, la aduana  de  reexportación  habilitada  por  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros efectuará las formalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reexportación,</p>
    <p class="parrafo">b)  conservará  la  hoja  de  reexportación  y  la  remitirá inmediatamente a la aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una  vez  cumplidas  las  formalidades  inherentes  a  la  liquidación  del régimen  de  importación  temporal  en una aduana de reexportación distinta a la aduana  de  salida,  la  expedición  de  las  mercancías entre estas dos aduanas podrá  efectuarse  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA como documento de tránsito, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  ultimación  del  régimen  de importación temporal por uno de los  destinos  contemplados  en  los  artículos  28 y 29 del Reglamento (CEE) no 3599/82,  distinto  de  la  reexportación  contemplada  en  el artículo 9, y sin perjuicio  de  las  formalidades  requeridas  para  estos  destinos, el cuaderno ATA   se  presentará  en  la  aduana  competente  para  la  inclusión  de  estas mercancías en estos destinos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  aduana  cumplirá  las  formalidades  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  V  Otras  disposiciones  relativas  a  la  importación temporal de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  y de la utilización del cuaderno  ATA  para  una  operación  de  tránsito con arreglo al artículo 14, la circulación   de   las   mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  importación temporal,  al  amparo  de  dicho  cuaderno, dentro del territorio aduanero de la Comunidad  se  efectuará  sin  necesidad  de  efectuar  ninguna  otra formalidad aduanera  hasta  que  se  cumplan las formalidades relativas a la ultimación del régimen contempladas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  utilización  del  régimen  de importación temporal en varios lugares de  la  Comunidad  incluya  el  tránsito por el territorio de un tercer país, se aplicarán  las  formalidades  inherentes  a  la  ultimación  y a la inclusión de las  mercancías  en  el  régimen,  respectivamente,  en  los  puntos por los que estas  mercancías  abandonen  provisionalmente  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad y penetren de nuevo en este territorio.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo VI Infracciones e irregularidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  que,  en  el  curso o con ocasión de una operación de importación  temporal  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA,  se  ha  cometido  una infracción   o  una  irregularidad  en  un  Estado  miembro  determinado,  dicho Estado  miembro  procederá  a  la recaudación de los derechos y demás gravámenes comunitarios   y   nacionales   que  puedan  exigirse  de  conformidad  con  las disposiciones   del   convenio   ATA.  Dicho  Estado  miembro  informará  de  la iniciación  de  la  acción  de  recaudación,  así  como  de  su  resultado, a la aduana  de  importación  temporal,  que  podrá  estar  situada  en  otro  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   no   pueda   establecerse   el   lugar   de  la  infracción  o  la irregularidad,  se  considerará  que  se ha cometido en el Estado miembro en que haya  sido  comprobada,  a  menos  que,  con  arreglo  a los artículos 5 a 8 del convenio   ATA,   se  aporte  la  prueba,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,  de  la  regularidad  de la operación de importación temporal o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  falta  de  tal  prueba,  se  sigue  considerando  que  esta infracción o irregularidad   se   ha   cometido  en  el  Estado  miembro  en  que  haya  sido comprobada,  dicho  Estado  miembro  aplicará  el  procedimiento  de recaudación establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  posteriormente  se  determina  el  Estado  miembro  en el que se ha cometido efectivamente  la  citada  infracción  o  irregularidad,  los  derechos  y demás gravámenes  -con  excepción  de  los  percibidos en concepto de recursos propios de  la  Comunidad-  a  los  que  estén  sujetas  las  mercancías en dicho Estado miembro  le  serán  restituidos  por  el Estado miembro que inicialmente hubiese procedido   a   su  recaudación.  En  este  caso,  el  excedente  eventual  será reembolsado a la persona que inicialmente hubiese pagado los gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  los  derechos  y demás gravámenes inicialmente percibidos y</p>
    <p class="parrafo">restituidos  por  el  Estado  miembro  que  hubiese  procedido  a su recaudación fuere  inferior  al  de  los  derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro   en  el  que  se  ha  cometido  la  infracción  o  irregularidad,  éste percibirá  la  diferencia  de  conformidad  con las disposiciones comunitarias o nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para hacer frente a toda  infracción  o  irregularidad  y  para  sancionar éstas eficazmente. TITULO III UTILIZACION DEL CUADERNO ATA COMO DOCUMENTO DE TRANSITO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  presente  el  cuaderno  ATA  en  la  aduana  de  entrada  para  una operación  de  tránsito,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 4, la expedición  de  las  mercancías  entre  la  aduana  de  entrada  y  la aduana de importación   temporal  -que,  en  ese  caso,  es  al  mismo  tiempo  aduana  de destino-  podrá  efectuarse  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA como documento de tránsito,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 719/91 del  Consejo  (7).  TITULO  IV  UTILIZACION  DEL  CUADERNO ATA COMO DOCUMENTO DE EXPORTACION TEMPORAL Capítulo 1 Presentación del cuaderno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  título,  los servicios de aduanas sólo   podrán  aceptar  los  cuadernos  ATA  que  respondan  a  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  expedidos  en  un  Estado miembro, visados y garantizados por una asociación establecida  en  la  Comunidad  y  que  forme  parte de una red internacional de afianzamiento.</p>
    <p class="parrafo">La lista de las asociaciones será publicada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b) que cubran mercancías distintas de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  que,  al  ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad,   han  debido  cumplir  formalidades  aduaneras  de  exportación  con vistas  a  la  concesión  de  restituciones  u  otros  importes a la exportación creados en el marco de la política agrícola común o</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  a  las  que  se  ha  concedido,  en  el marco de la política agraria  común,  una  ventaja  financiera  distinta  de  estas  restituciones  o demás importes, con la obligación de exportar estas mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- aquéllas para las que se haya presentado una petición de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  II  Autorización  e  inclusión  de  las mercancías para su exportación temporal Sección I Solicitud y autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cuadernos  ATA  expedidos  en  la  Comunidad  en  las  condiciones  del artículo  15  podrán  utilizarse  para operaciones de exportación temporal fuera del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  lugar  de  la  declaración  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presentación  del  cuaderno  ATA  en  una  aduana debidamente habilitada para  beneficiarse  a  la  exportación  temporal equivaldrá a la presentación de la   solicitud  de  exportación  temporal  y  la  aceptación  de  este  cuaderno equivaldrá a una autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  utilización  del  cuaderno ATA en lugar de la declaración de exportación no  dispensará  de  la  presentación de los demás documentos que puedan exigirse para  realizar  las  operaciones  de exportación temporal, y en particular en el</p>
    <p class="parrafo">caso   de   aquellas   mercancías   cuya  exportación  esté  subordinada  a  una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Sección II Inclusión de las mercancías para su exportación temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de incluir las mercancías al amparo de un cuaderno ATA para su  exportación  temporal,  la  aduana  de  exportación  temporal  efectuará las formalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  verificará  los  datos  que  figuran  en  las  casillas  A a G de la hoja de exportación   para   ver   si  corresponden  a  las  mercancías  al  amparo  del cuaderno;</p>
    <p class="parrafo">b)  rellenará,  dado  el  caso,  la  casilla  « Certificación de las autoridades aduaneras » que figura en la página de cubierta del cuaderno;</p>
    <p class="parrafo">c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)  indicará  el  nombre  de la aduana de exportación temporal en el punto b) de la casilla H de la hoja de reimportación y</p>
    <p class="parrafo">e) conservará la hoja de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  aduana  de  exportación temporal es distinta de la de salida, deberá efectuar  las  formalidades  contempladas  en  el  apartado 1, pero se abstendrá de  rellenar  la  casilla  7  de  la  matriz  de  exportación,  que  deberá  ser rellenada en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  para  la  reimportación  de las mercancías fijado por las autoridades competentes  en  la  letra  b)  de  la  casilla  H  de la hoja de exportación no podrá sobrepasar el plazo de validez del cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo III Ultimación de la operación de exportación temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cuadernos  ATA  expedidos  en la Comunidad en las condiciones previstas en  el  artículo  15  podrán ser utilizados en el momento de la reimportación de las  mercancías  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en lugar de la declaración de reimportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  ultimada  la  exportación temporal de las mercancías, la aduana de reimportación efectuará las formalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  verificará  los  datos  que  figuran  en  las  casillas  A a G de la hoja de reimportación;</p>
    <p class="parrafo">b) rellenará la matriz y la casilla H del pliego de reimportación;</p>
    <p class="parrafo">c) conservará la hoja de reimportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  formalidades  relativas  a  la  ultimación  de  la  exportación temporal   de   las  mercancías  comunitarias  se  efectúen  en  una  aduana  de reimportación  distinta  de  la  aduana  de  entrada,  la  expedición  de  estas mercancías  entre  esta  aduana  y  la  aduana de reimportación se efectuará sin ninguna formalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  expedido en la Comunidad serán  tratadas  al  reimportarse  en  el territorio aduanero de la Comunidad en las condiciones definidas en el Reglamento (CEE) no 754/76.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presentación   del   cuaderno   ATA  al  reimportarse  las  mercancías sustituirá  a  la  presentación  de  un  documento  de exportación o del boletín informativo  (boletín  INF  3)  requerido,  según  el caso, por la letra a) o la</p>
    <p class="parrafo">letra  b)  del  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2945/76 de la Comisión   (8).   Esta   substitución  no  será  un  obstáculo  respecto  de  la exigencia   de   los   elementos  de  prueba  complementarios  previstos  en  el apartado 2 del citado artículo 6. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 las disposiciones del título II serán aplicables,  mutatis  mutandis,  a  las  mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido  en  un  Estado  miembro  y  utilizado  como  documento  de importación temporal en uno o varios de los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  relacionadas  con  la  ultimación  del régimen de importación temporal  se  efectuarán  en  el  último  Estado  miembro  de utilización de las mercancías  al  amparo  del  cuaderno  ATA.  La expedición de las mercancías, en su  caso,  entre  el  Estado  miembro de expedición del cuaderno ATA y el primer Estado  miembro  de  utilización  de  las  mercancías,  así como entre el último Estado  miembro  de  utilización  de  las  mercancías  y  el  Estado  miembro de expedición  del  cuaderno  ATA  podrá  llevarse  a  cabo  de  conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 719/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  conforme  a  lo  dispuesto  en el título IV, se exporten mercancías que  reúnan  las  condiciones  previstas  en el artículo 15 fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad,  la  expedición  en  su  caso,  de estas mercancías entre  la  aduana  de  exportación  temporal  y la aduana de salida que, en este caso,  sea  al  mismo  tiempo  la  aduana de destino, podrá efectuarse al amparo del  cuaderno  ATA  como  documento  de tránsito de conformidad con lo dispuesto en  el  Reglamento  (CEE)  no  719/91. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a  dichas  mercancías  cuando,  al  reimportarse en el territorio aduanero de la Comunidad,  sean  expedidas,  en  su  caso,  entre  la  aduana  de  entrada y la aduana  de  reimportación,  que,  en  ese  caso,  sea  al mismo tiempo aduana de destino. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  apartado  2  y  3  del  artículo  12 y el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1751/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  376  de  31.  12. 1982, p. 1. (2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.  (3)  DO  no  L  89  de 2. 4. 1976, p. 1. (4) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.  (5)  DO  no  L  171  de 29. 6. 1984, p. 1. (6) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 50.  (7)  DO  no  L  78 de 26. 3. 1991, p. 6. (8) DO no L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de las mercancías contempladas en el segundo párrafo del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Material profesional</p>
    <p class="parrafo">[artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">2.   Mercancías   que   se   destinen   a   ser   presentadas  o  utilizadas  en exposiciones, ferias, congresos o una manifestación similar</p>
    <p class="parrafo">[artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">3. Material pedagógico</p>
    <p class="parrafo">[artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">4. Material científico</p>
    <p class="parrafo">[artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">5. Material médico quirúrgico y de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">[artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">6. Materiales que se destinen a combatir los efectos de las catástrofes</p>
    <p class="parrafo">[artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">7. Envases para los que pueda solicitarse una declaración escrita</p>
    <p class="parrafo">[artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">8.   Mercancías   de   cualquier  naturaleza  que  deban  someterse  a  ensayos, experimentos   o   demostraciones,   incluidos   los   ensayos   y  experimentos necesarios  para  los  procesos  de  homologación  pero  con  exclusión  de  los ensayos,   experimentos   o   demostraciones   que   constituyan  una  actividad lucrativa</p>
    <p class="parrafo">[letra c) del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">9.   Mercancías   de   cualquier  naturaleza  que  deban  servir  para  efectuar ensayos,   experimentos   o   demostraciones,  con  exclusión  de  los  ensayos, experimentos y demostraciones que constituyan una actividad luctrativa</p>
    <p class="parrafo">[letra d) del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">10.   Muestras   que  sean  representativas  de  una  categoría  determinada  de mercancías  y  que  se  destinen  a su presentación o demostración con objeto de obtener pedidos de mercancías similares</p>
    <p class="parrafo">[letra e) del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">11. Obras de arte importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas</p>
    <p class="parrafo">[letra c) del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">12.  Medios  de  producción  sustitutivos  que sean puestos de forma provisional y   gratuita   a   disposición   del   importador,   por   o  a  iniciativa  del suministrador   de  los  medios  de  producción  similares  que  habrán  de  ser importados  posteriormente  para  su  despacho  a libre práctica o de los medios de producción que se volverán a instalar después de su reparación</p>
    <p class="parrafo">[artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">13.   Películas   cinematográficas,   impresionadas   y   reveladas,  positivas, destinadas a ser visionadas antes de su uso comercial</p>
    <p class="parrafo">[letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">14.  Películas,  bandas  magnéticas  y  películas  magnetizadas  destinadas a la sonorización, el doblaje o la reproducción</p>
    <p class="parrafo">[letra b) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">15.  Películas  que  muestren  la naturaleza de productos o el funcionamiento de materiales  extranjeros,  siempre  que  no  se destinen a una proyección pública con fines lucrativos</p>
    <p class="parrafo">[letra c) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">16.   Soportes  de  información  de  sonido  y  de  informática,  impresionados, incluidas  las  fichas  perforadas,  puestos  gratuitamente a disposición de una</p>
    <p class="parrafo">persona establecida o no en el territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">[letra d) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">17.  Animales  vivos  de  cualquier especie importados para doma, entrenamiento, reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario</p>
    <p class="parrafo">[letra a) del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">18. Material de propaganda turística</p>
    <p class="parrafo">[letra d) del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">19. Material de bienestar destinado a las gentes de la mar</p>
    <p class="parrafo">[artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
    <p class="parrafo">20.  Materiales  diversos  utilizados  bajo  la  vigilancia y responsabilidad de una  administración  pública  para  la  construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas</p>
    <p class="parrafo">[artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3599/82].</p>
  </texto>
</documento>
