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<documento fecha_actualizacion="20241021180255">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2363/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2363/91 de la Comisión, de 2 de agosto de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas en la Unión Soviética y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910803</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911017</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 100 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80096" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3019/91, de 15 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes  de  vacuno  congeladas,  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (4),  prevé  la  posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes  existencias  de  carnes  de intervención; que es conveniente evitar que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dichas  carnes debido a los elevados costes  que  acarrea;  que,  habida  cuenta  de  las  necesidades  concretas  de abastecimiento  de  la  Unión  Soviética, es conveniente que una parte de dichas</p>
    <p class="parrafo">existencias se ponga a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de la urgencia y especifidad de esta operación así  como  de  las  necesidades de control, deben establecerse normas especiales por   las   que   se   regule  primordialmente  la  cantidad  mínima  que  pueda comprarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cuartos  procedentes  de  las  reservas  de intervención pueden  haber  sido  objeto,  en  algunos  casos, de varias manipulaciones; que, con  objeto  de  contribuir  a  una  buena  presentación  y  comercialización de dichos  cuartos,  parece  oportuno  autorizar,  en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  un  plazo para la exportación de dichas carnes;  que  es  conveniente  fijarlo  teniendo  en  cuenta  la  letra  b)  del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión,  de  4  de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar que la carne vendida se exporta al   destino   previsto,   procede   disponer  que  se  constituya  la  garantía contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  sujetos  al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2351/91  (8);  que  es  conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  venta  de aproximadamente 40 000 toneladas de carne de vacuno  sin  deshuesar,  en  poder  del  organismo  de  intervención  francés  y compradas antes del 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">2. Esta carne deberá importarse en la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, dicha venta tendrá  lugar  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2539/84.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 985/81 de la Comisión (9) no serán aplicables  a  dicha  venta.  No  obstante,  las  autoridades competentes podrán permitir  que  los  cuartos  delanteros  y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje está  roto  o  sucio,  sean  provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su  control  y  antes  de  ser  presentados  para  expedición  en el despacho de aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  calidades  y  los  precios  mínimos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. Las ofertas sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">- se refieran a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  a  un  peso  igual  de  cuartos delanteros y cuartos traseros y</p>
    <p class="parrafo">presenten  un  precio  único  por  tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total indicada en las oferta;</p>
    <p class="parrafo">6.  Inmediatamente  después  de  la  presentación de la oferta o de la solicitud de  compra,  los  agentes  económicos enviarán por télex una copia de la misma a la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas, división VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas (télex: 220 37 b AGREC).</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  organismos  de  intervención  no procederán a celebrar los contratos de venta  hasta  que  no  hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar,  el  7  de  agosto  de  1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  informaciones  relativas  a  las cantidades, así como al lugar donde se encuentren  los  productos  almacenados,  podrán  obtenerlas  los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84,  el  plazo  para  hacerse  cargo de la mercancía, a que se refiere este artículo, será de 3 meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exportación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 deberá realizarse  dentro  de  los  cinco  meses  siguientes  a la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  restitución  por  exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  mencionada  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">÷ùñssò aaðéóôñïoeÞ [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñè. 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Without refund [Regulation (EEC) No 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Sans restitution [Règlement (CEE) no 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 2363/91];</p>
    <p class="parrafo">Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 2363/91]. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88,  relativa  a « Productos  destinados  a  la  exportación  en  su estado natural », se añaden el punto 100 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  100.  Reglamento  (CEE)  no  2363/91  de la Comisión, de 2 de agosto de 1991,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  venta,  en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE)  no  2539/84,  de  carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas en la Unión Soviética (100).</p>
    <p class="parrafo">(100) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 17. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.  (3)  DO  no  L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.  (5)  DO  no  L  241  de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.  (7)  DO  no  L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 214 de 2. 8. 1991, p. 51. (9) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  E  ANEXO  I  - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  Productos  Cantidades  (toneladas)  Precio  mínimo expresado en ecus   por   tonelada  Medlemsstat  Produkter  Maengde  (tons)  Mindstepriser  i ECU/ton     Mitgliedstaat    Erzeugnisse    Mengen    (Tonnen)    Mindestpreise, ausgedrueckt   in   ECU/Tonne   ÊñUEôïò   Ýëïò  Ðñïúueíôá  Ðïóueôçôaaò  (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò  ôé Ýò  ðùëÞóaaùò  aaêoeñáaeue aaíaaò  óaa  Ecu  áíUE  ôueíï Member State  Products  Quantities  (tonnes)  Minimum  prices  expressed  in  ecus  per tonne  Etat  membre  Produits  Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par  tonne  Stato  membro  Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in  ecu  per  tonnellata  Lid-Staat  Produkten  Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt   in  ecu  per  ton  Estado-membro  Produtos  Quantidade  (toneladas) Preço   mínimo   expresso  em  ecus  por  tonelada  FRANCE  -  Quartiers  avant, provenant  de:  Catégorie  A/C  20  000  485  - Quartiers arrière, provenant de: Catégorie A/C 20 000 485</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Dirección  del  organismo  de  intervención  -  Interventionsorganets  adresse - Anschrift    der    Interventionsstelle    -   AEéaaõèýíóaaéò   ôùí   ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò  -  Address  of  the intervention agency - Adresse de l'organisme d'intervention   -   Indirizzo  dell'organismo  d'intervento  -  Adres  van  het interventiebureau - Endereço do organismo de intervençao</p>
    <p class="parrafo">FRANCE:  OFIVAL  Tour  Montparnasse  33,  avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76)</p>
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