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<documento fecha_actualizacion="20241021180255">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2358/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2358/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para arenques frescos o refrigerados originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/216/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="6035" orden="5">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 14 de febrero de 1992, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2886/89, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  a  raíz de la adhesión de España  y  de  Portugal,  se  ha concluido un acuerdo en forma de canje de notas entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Suecia en el campo de la agricultura  y  la  pesca;  que  dicho  acuerdo  ha  sido  aprobado  mediante la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  acuerdo  prevé,  para  un período a determinar de común acuerdo,  la  apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de 20 000 toneladas  libre  de  derechos  para  arenques, frescos o refrigerados, enteros, descabezados  o  troceados,  originarios  de  Suecia;  que, por consiguiente, es conveniente  abrir  el  mencionado  contingente arancelario, para el período del 1 de septiembre de 1991 al 14 de febrero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho del tipo previsto para dicho  contingente  hasta  el  agotamiento  de  este  último; que conviene tomar las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestion comunitaria y eficaz de este contingente,  previendo  la  posibilidad  para  los Estados miembros de proceder al  cargo,  sobre  los  volúmenes  contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes   a  las  importaciones  reales;  que  dicho  modo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  este contingente, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  su  totalidad, del 1 de septiembre de 1991 al 14 de febrero  de  1992,  el  derecho  del  arancel  aduanero común para los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(1) Designación de mercancías Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(%) 09.0615 ex 0302 40 90</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 10 93</p>
    <p class="parrafo">ex   0304   10  98  Arenques  y  carne  de  arenques,  frescos  o  refrigerados, originarios de Suecia 20 000 0 (a)</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos TARIC ex 0302 40 90 20, ex 0304 10 93 20, ex 0304 10 98 16.</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  obstante,  en  el  límite  de este contingente, Portugal se beneficiará de unos derechos reducidos del 3,8 % en 1991 y del 1,9 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión sólo se beneficiarán del contingente  contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  los  precios franco frontera  que  establecen  los  Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la pesca (2),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2886/89 (3), sean,   por  lo  menos,  iguales  a  los  precios  de  referencia  eventualmente establecidos   de   productos  considerados.  Para  el  cálculo  del  precio  de referencia serán aplicables los siguientes coeficientes:</p>
    <p class="parrafo">- arenques enteros: 1,</p>
    <p class="parrafo">- flancos de arenques: 2,32,</p>
    <p class="parrafo">- trozos de arenques: 1,96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos de cooperación administrativos, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  la  cual  podrá  tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trata  el  acceso  igual  y  continuo  mientras  lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  328  de 22. 11. 1986, p. 89. (2) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (3) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
