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    <identificador>DOUE-L-1991-81117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>387/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se modifica la Decisión 87/569/CEE sobre un programa de acción para la formación y la preparación de los jóvenes para la vida adulta y profesional (PETRA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81468" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3 y 4 de la Decisión 87/569, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80027" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/75, de 10 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>creando una Unidad de Coordinación para la Ejecución en España: Orden de 10 de febrero de 1994</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 128,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   objetivos  fundamentales  de  la  política  común  de formación   profesional  definidos  en  el  segundo  principio  de  la  Decisión 63/266/CEE  del  Consejo,  de  2  de abril de 1963, por la que se establecen los principios   generales   para   la  elaboración  de  una  política  común  sobre formación  profesional  (4)  se  refieren,  en especial, a la necesidad de crear las  condiciones  que  garanticen  a  toda  persona  el  derecho  a  recibir una formación    profesional   adecuada   y   de   evitar   cualquier   interrupción perjudicial   entre   la  enseñanza  general  y  el  comienzo  de  la  formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  décimo  principio  de  la  Decisión 63/266/CEE afirma que podrán  adoptarse  medidas  especiales  en  relación con los problemas concretos que  afectan  a  sectores  de  actividad específicos o a categorías determinadas de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo,  en  su  Decisión  87/569/CEE  (5),  adoptó  un programa  de  acción  para  la  formación  profesional  y  la preparación de los jóvenes  para  la  vida  adulta  y  profesional  para un período de cinco años a partir  del  1  de  enero  de  1988  (denominado  «  PETRA  »);  que la Comisión presentó un informe provisional sobre la aplicación de la referida Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en su Decisión 84/636/CEE (6), adoptó un tercer programa  común  cuyo  objetivo  era  favorecer  el  intercambio de trabajadores jóvenes  dentro  de  la  Comunidad;  que la Comisión ha presentado un informe de evaluación de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Decisión  90/268/CEE  (7),  prorrogó el período  de  validez  del  programa  hasta  el 31 de diciembre de 1991 en espera de  pronunciarse  sobre  una  propuesta de la Comisión en la que se establece un nuevo  programa  común  que  tiene  como  objetivo  favorecer  el intercambio de trabajadores jóvenes dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  al  artículo  50  del  Tratado,  los  Estados miembros  facilitarán,  en  el  marco  de  un  programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria de los derechos sociales fundamentales de  los  trabajadores,  adoptada  en  el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre  de  1989,  por  los  Jefes  de  Estado  y de Gobierno de once Estados miembros, declara en particular en su punto 23:</p>
    <p class="parrafo">«   Al   final   de  su  escolaridad  obligatoria,  los  jóvenes  deberán  poder beneficiarse  de  una  formación  profesional  inicial  de  duración suficiente, que  les  permita  adaptarse  a  las  exigencias  de su vida profesional futura; para  los  trabajadores  jóvenes,  dicha formación debería realizarse durante la jornada de trabajo »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   conclusiones  del  Consejo  y  de  los  ministros  de Educación  reunidos  en  Consejo,  el 14 de diciembre de 1989, (8) destacaron la importancia  de  las  cuestiones  que plantea la enseñanza y la formación en los ámbitos   técnico  y  profesional  a  escala  nacional  y  a  escala  europea  e invitaron  a  la  Comisión  a  que definiera las modalidades de ejecución de una cooperación en ese ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 15 de marzo de 1989   sobre   la   dimensión  social  del  mercado  interior  (9),  destacó  la necesidad    de    fomentar    las    iniciativas   de   formación   profesional transnacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo, en su Resolución de 16 de febrero de 1990  sobre  los  programas  comunitarios  de  educación  y  de  formación (10), lamentaba  la  falta  de  igualdad  de  oportunidades  para  los jóvenes en este ámbito  dado  que  los  actuales programas comunitarios se aplican esencialmente a  los  estudiantes  universitarios  y  no  prestan la suficiente atención a los alumnos  jóvenes  y  a  los  jóvenes  en formación profesional que, sin embargo, son los más numerosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  dictamen común de 26 de enero de 1990, adoptado en el marco  del  «  diálogo  social », los interlocutores sociales destacaron que una enseñanza  básica  y  una  formación profesional inicial de calidad que lleven a cualificaciones    reconocidas    constituían    una    condición   esencial   e insustituible  para  obtener  la  integración  de  todos  los jóvenes en la vida</p>
    <p class="parrafo">profesional y económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    debe   añadirse   una   dimensión   comunitaria   a   las cualificaciones   profesionales,  contribuyendo  a  que  pueda  ser  equiparable entre  los  Estados  miembros  así  como a la realización del mercado interior y a  la  eliminación  de  los  obstáculos a la libre circulación de personas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  que  reviste  responder  a  los nuevos desafíos a que  se  enfrentan  la  enseñanza  profesional  y  la formación inicial; que, en particular,  conviene  revalorizarlas,  adaptar  los  contenidos  de las mismas, desarrollar,   respetando   la   igualdad   de  oportunidades  entre  hombres  y mujeres,   la   coherencia   y   flexibilidad   de   las  mismas,  estimular  la cooperación  entre  los  organismos  interesados,  mejorar  la  información y la orientación  profesional  y  apoyar  los proyectos transnacionales de formación; que  conviene  estimular  a  los  círculos  industriales  a  comprometerse en el presente programa y a que aporten ayuda financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  programa puede contribuir también al desarrollo de  la  formación  profesional  de  los  jóvenes,  en particular en las regiones menos desarrolladas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  poder adoptar las medidas complementarias necesarias  para  la  ejecución  del  presente programa, en concertación con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que  exista coherencia y complementariedad entre  las  acciones  que  deberán aplicarse en el marco del presente programa y los demás programas e iniciativas comunitarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  la  ejecución del presente programa, velar por que quede garantizado un desarrollo equilibrado de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede prever un programa de tres años de duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  estimado  necesario para la realización de dicho programa  plurianual  es  de  177,4  millones  de  ecus;  que  para  el  período 1991-1992,  en  el  marco  de  las perspectivas financieras actuales, el importe estimado necesario es de 29 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuantías  que  habrán de comprometerse para financiar el programa   para  el  período  posterior  al  ejercicio  presupuestario  de  1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  30  %  de los créditos disponibles deberán ser utilizados prioritariamente  en  favor  de  los  jóvenes contemplados en las letras b) y c) del  apartado  4  del  artículo  1  de  la Decisión 87/569/CEE modificada por la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 87/569/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adopta  un  programa,  durante un período de tres años a partir del 1 de enero  de  1992,  para  apoyar  y  completar con medidas a nivel comunitario las políticas  y  actividades  de  los  Estados  miembros,  que  deben  procurar por todos  los  medios  que  todos los jóvenes de la Comunidad que lo deseen reciban</p>
    <p class="parrafo">uno,  o  si  resulta  posible,  dos  o más años de formación profesional inicial además  de  la  escolaridad  obligatoria  a  tiempo  completo  que  les  permita obtener   una   cualificación   profesional   reconocida   por  las  autoridades competentes del Estado miembro en que se haya obtenido.</p>
    <p class="parrafo">2. Asimismo, este programa estará destinado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  completar  y  apoyar,  de  conformidad  con  el artículo 2, las políticas de los  Estados  miembros  para  aumentar  el  nivel  y  la calidad de la formación profesional  inicial,  diversificar  la  oferta  de  formación profesional a fin de  proponer  opciones  a  los  jóvenes  con  diferentes  niveles  de aptitud, y fomentar  la  capacidad  de  adaptación  de  los  sistemas de formación ante los rápidos cambios económicos, técnicos y sociales;</p>
    <p class="parrafo">b)  añadir  una  dimensión  comunitaria a las cualificaciones profesionales, con el   fin   de   contribuir,   especialmente,   a  las  equivalencias  de  dichas cualificaciones entre los Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  fomentar  y  apoyar  la cooperación concreta y el desarrollo de asociaciones de  formación  a  escala  transnacional  entre  los organismos de formación, los medios profesionales y los responsables del desarrollo local y regional;</p>
    <p class="parrafo">d)  ofrecer  a  los  jóvenes  mencionados  en  el  apartado  4 la posibilidad de beneficiarse  de  períodos  de  formación  o  de  trabajo  en prácticas en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  favorecer  la  cooperación  comunitaria  en  el  ámbito  de la información y orientación profesionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente Decisión y habida cuenta de las diferencias que existen   entre   los  sistemas  de  los  Estados  miembros,  se  entenderá  por "formación   profesional  inicial"  cualquier  forma  de  formación  profesional inicial  no  universitaria,  incluida  la  enseñanza  técnica y profesional y el aprendizaje,  que  facilite  el  acceso  de  los  jóvenes  a  una  cualificación profesional  reconocida  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en que se haya obtenido.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  programa  está  destinado a los jóvenes menores de 28 años que se encuentren en una de las siguientes situaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) jóvenes que siguen una formación profesional inicial;</p>
    <p class="parrafo">b)  jóvenes  trabajadores  que  tengan  un  empleo  o  estén  disponibles  en el mercado  de  trabajo  con  arreglo  a las legislaciones y/o prácticas nacionales y  que  posean  una  formación profesional inicial o una experiencia profesional práctica;</p>
    <p class="parrafo">c)   jóvenes   que   hayan  acabado  la  formación  profesional  inicial  y  que participen  en  una  actividad  de  perfeccionamiento  profesional  con  miras a completar dicha formación. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por los artículos 3 a 8 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Medidas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  alcanzar  los  objetivos  mencionados  en  el  artículo 1 y apoyar y completar  las  actividades  de  los Estados miembros mencionadas en el artículo 2, la Comisión contribuirá con las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">1.  Apoyo  a  la  cooperación  transnacional  entre  proyectos  del  tipo de los previstos   en   el  artículo  2,  incluida  una  asistencia  específica  a  las iniciativas  en  las  que  los propios jóvenes participen en la programación, la</p>
    <p class="parrafo">organización y la realización de las actividades.</p>
    <p class="parrafo">Esta cooperación estará destinada en particular a fomentar en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  estancias  de  formación  profesional o de trabajo en prácticas en otro Estado miembro; las estancias deberán ser debidamente certificadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  realización  conjunta  de  módulos  de  formación  profesional  para los jóvenes respetando los sistemas nacionales de formación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  formación  conjunta  de  formadores  de  formación  profesional para los jóvenes, respetando los sistemas nacionales de formación.</p>
    <p class="parrafo">2)  Apoyo  a  las  medidas  destinadas a favorecer la cooperación comunitaria en el ámbito de la información y orientación profesionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  el  apoyo  a  los sistemas nacionales destinados al intercambio de datos  sobre  la  orientación  profesional  y de información sobre las prácticas correctas y los métodos eficaces en materia de orientación profesional;</p>
    <p class="parrafo">b)   mediante   el   apoyo   a   formaciones  complementarias  para  asesores  y especialistas en orientación sobre los aspectos europeos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fuere  necesario,  asistencia  técnica  para  la aplicación del presente programa;   estudios   comparativos   sobre   cuestiones   relacionadas  con  la enseñanza  y  la  formación  profesionales,  incluido  el estudio del impacto de los  programas  de  formación  para  los  jóvenes, y el análisis de la evolución de las cualificaciones profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  ejecutará  el  presente  programa  de  conformidad  con  las disposiciones  que  figuran  en  el  Anexo,  en  concertación  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la coordinación  y  organización  a  escala  nacional  de la ejecución del presente programa,  en  particular  estableciendo  mecanismos  y estructuras adecuados en el ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Coherencia y complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  que  exista  coherencia y complementariedad entre las  medidas  comunitarias  que  deberán aplicarse en el presente programa y los demás   programas   e   iniciativas   comunitarios  pertinentes,  incluidas  las iniciativas adoptadas en el marco de los Fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  recabará  la ayuda del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación   Profesional   para   la  ejecución  del  presente  programa  en  las condiciones  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero  de  1975,  por  el  que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">El programa tendrá una duración de tres años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  estimado  necesario para su realización es de 177,4 millones de ecus,  de  los  que  29  millones  de ecus serán para el período 1991-1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  ulterior  de  aplicación  del  programa,  el  importe  deberá</p>
    <p class="parrafo">consignarse en el marco financiero comunitario en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada   ejercicio   tomando   en   cuenta   los   principios   de  buena  gestión contemplados   en   el   artículo  2  del  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   30   %   de   los   créditos   disponibles   deberán   ser  utilizados prioritariamente  en  favor  de  los  jóvenes contemplados en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 87/569/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité consultivo compuesto por dos representantes  de  cada  Estado  miembro y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros del Comité podrán estar asistidos por expertos o por asesores.</p>
    <p class="parrafo">Doce   representantes   de   los   interlocutores  sociales,  nombrados  por  la Comisión   a   propuesta   de   las   organizaciones   que   representan  a  los interlocutores  sociales  a  nivel  comunitario,  participarán  en  los trabajos del Comité como observadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas referidas a:</p>
    <p class="parrafo">a) las orientaciones generales que informan el presente programa;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  orientaciones  generales  relativas al apoyo financiero prestado por la Comisión (importes, duración y beneficiarios);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cuestiones  relativas  al  equilibrio  general  del presente programa, incluido el desglose entre las distintas medidas;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   evaluación   del   programa  para  la  presentación  de  los  informes mencionados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto en un plazo que el presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia del asunto, procediendo en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta:  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido  por  el  Comité.  Informará  al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  garantizar  la  coherencia  de  las  medidas  contempladas en el apartado  2  con  las  demás  medidas  comunitarias,  la  Comisión  mantendrá al Comité   al   corriente  de  sus  actividades  en  el  ámbito  de  la  formación prefesional  y  de  los  intercambios  de  jóvenes  trabajadores,  incluidas las iniciativas  adoptadas  dentro  de  tales  ámbitos  en el marco del Fondo Social Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Evaluación e informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  de  las  medidas tomadas de conformidad con el artículo 3 y con el Anexo serán objeto de evaluaciones externas y objetivas:</p>
    <p class="parrafo">a) por primera vez, durante el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">b) por segunda vez, durante el año 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 30 de junio de 1993 y el 30 de junio de 1995, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   remitirán   a   la   Comisión   un   informe  sobre  las  actividades desarrolladas  para  realizar  los  objetivos  indicados en el artículo 1 y para concretar  el  marco  común  de  líneas  directrices precisado en el artículo 2, incluida  la  información  útil  sobre  los  mecanismos  existentes destinados a fomentar y a financiar la formación profesional inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  al  Comité Económico  y  Social,  al  Comité  consultivo para la formación profesional y al Comité  de  educación,  creado  mediante  la  Resolución de 9 de febrero de 1976 del  Consejo  y  de  los  ministros  de Educación reunidos en Consejo ( ), a más tardar  el  31  de  diciembre de 1993, un informe provisional y, a más tardar el 31  de  diciembre  de  1995,  un informe final en el que constará una evaluación global de la ejecución del presente programa.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no C 38 de 19. 2. 1976. p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir del 1 de enero de 1992. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  322  de 21. 12. 1990, p. 21. (2) DO no C 158 de 17. 6. 1991. (3) DO  no  C  102  de  18.  4. 1991, p. 2. (4) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63. (5)  DO  no  L  346  de 10. 12. 1987, p. 31. (6) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 36.  (7)  DO  no  L  156  de 21. 6. 1990, p. 8. (8) DO no C 27 de 6. 2. 1990, p. 4.  (9)  DO  no  C  96 de 17. 4. 1989, p. 61. (10) DO no C 68 de 19. 3. 1990, p. 175.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">EJECUCION DEL PRESENTE PROGRAMA</p>
    <p class="parrafo">(Artículos 3 y 4)</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDAD A: APOYO A LOS PROYECTOS TRANSNACIONALES DE FORMACION PROFESIONAL</p>
    <p class="parrafo">(Punto 1 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">1.  Estancias  de  formación  profesional  o de trabajo en prácticas en empresas en otro Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">[letra a) del punto 1 del artículo 3]</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  aportará  una  ayuda  financiera  y  técnica  a  las estancias de formación  profesional  o  de  trabajo  en  prácticas en empresas en otro Estado miembro para los jóvenes mencionados en el apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">I. 1. Estancias para los jóvenes mencionados en el apartado 4 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">[letra a)]</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Para   poder   beneficiarse  de  una  ayuda  comunitaria,  las  estancias deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  formar  parte  integrante  y reconocida de la etapa de formación profesional inicial;</p>
    <p class="parrafo">b)  responder  a  objetivos  de formación claramente definidos entre los jóvenes participantes, su organismo de origen y el organismo de acogida.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Las  estancias  deberán  efectuarse  en sectores profesionales específicos adecuados a las necesidades de formación profesional de los participantes.</p>
    <p class="parrafo">Cada  estancia  deberá  implicar  un  valor  añadido  significativo, tal como la práctica   de   métodos   o   de  equipos  de  formación  distintos,  de  nuevos contenidos, de nuevas formas de asociación de formación, etc.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   concederse   especial  atención  a  los  intercambios  entre  empresas, incluidos   los  intercambios  entre  pequeñas  y  medianas  empresas  y  a  los intercambios   entre   organizaciones   que  representen  varias  empresas,  que deberán   tener   una   mayor   posibilidad  de  realizar  programas  mutuos  de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">1.3. En principio, la duración de las estancias será de tres semanas.</p>
    <p class="parrafo">Las  estancias  podrán  ser  de duración inferior o ampliarse en caso de que así lo  justifiquen  la  índole  de  la  experiencia  profesional o los objetivos de formación.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Para  la  ejecución  del  programa de estancias, la Comunidad aportará una ayuda   financiera   global   a   cada   Estado   miembro,  que  constituirá  la contribución comunitaria a los siguientes gastos:</p>
    <p class="parrafo">- dietas durante la estancia en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">- gastos de viaje, con un límite del 75 %,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  formación  lingueística  preparatoria  que evite los obstáculos a los potenciales participantes,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  organización,  incluidos  los gastos relacionados con las visitas preparatorias y el seguimiento in situ,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  coordinación  y  de  publicidad  de los programas de estancias en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  media  financiera  comunitaria  se  calcula  en  700  ecus por estancia  de  una  duración  de  tres  semanas  y  no  podrá  en ningún caso ser superior a 3 700 ecus por estancia.</p>
    <p class="parrafo">I.2. Estancias para los jóvenes mencionados en el apartado 4 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">[letras b) y c)]</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Para  poder  beneficiarse  de una ayuda comunitaria, las estancias deberán constituir  una  nueva  experiencia  profesional  o  formativa que permita a los participantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  desarrollar  sus  conocimientos  profesionales  y  enriquecer su experiencia práctica;</p>
    <p class="parrafo">b) cobrar conciencia de los problemas laborales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) confrontarse con el entorno profesional de país de acogida;</p>
    <p class="parrafo">d)  mejorar  su  conocimiento  de  las  condiciones  de vida y de las relaciones sociales en el país de acogida;</p>
    <p class="parrafo">e)   favorecer   una   información   adecuada   sobre   los   objetivos   y   el funcionamiento  de  la  Comunidad  y, en particular, su dimensión humana, cívica y social.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Las  estancias  se  organizarán  basándose en convenios escritos entre los participantes  -y/o,  llegado  el  caso,  sus  empleadores-  y los organismos de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Los  convenios  deberán  incluir  una  descripción  precisa de los objetivos, de los contenidos y de las modalidades de cada estancia.</p>
    <p class="parrafo">Las   estancias   deberán   realizarse  en  sectores  profesionales  específicos relacionados   bien   con   la   formación   profesional   o  con  la  actividad profesional de los participantes, bien con nuevas actividades profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2.3. En principio, la duración de las estancias será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Las  estancias  podrán  ser  de  duración  inferior  o  ampliarse a un año si la naturaleza  de  la  experiencia  profesional o los objetivos de formación así lo</p>
    <p class="parrafo">justifican.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Para  llevar  a  cabo  el programa de estancias, la Comunidad aportará una ayuda   financiera   global   a   cada   Estado   miembro,  que  constituirá  la contribución comunitaria a los siguientes gastos:</p>
    <p class="parrafo">- dietas durante la estancia en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- gastos de viaje, con un límite máximo del 75 %,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  formación  lingueística  preparatoria  que evite los obstáculos a los posibles participantes,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  organización,  incluidos  los  gastos  inherentes  a  las visitas preparatorias y al seguimiento in situ,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  coordinación  y  de  publicidad  de los programas de estancias en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  media  financiera  comunitaria  se  calcula  en 2 700 ecus por estancia  de  una  duración  de  3 meses y en ningún caso podrá ser superior a 4 800 ecus por estancia.</p>
    <p class="parrafo">I.3. Concesión de la contribución financiera comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  ayuda  financiera  global concedida a cada Estado miembro, y teniendo  en  cuenta  la  necesidad de garantizar un equilibrio en los flujos de intercambio  de  la  Comunidad,  se  fijarán  objetivos cuantitativos en función del número de jóvenes menores de 28 años en la población.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, el cálculo tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- el producto nacional bruto de cada Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  distancia  geográfica  entre los Estados miembros, y los costes medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Disposiciones de ejecución y de organización</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- administrar la ayuda financiera comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  ayudar  a  los  organizadores  de  las  estancias  a  determinar los posibles interlocutores y estancias,</p>
    <p class="parrafo">- poner en contacto la oferta y la demanda,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  calidad  de la preparación, de la organización y del apoyo in situ.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  subvención  serán  recibidas  y  tramitadas, con arreglo a las   orientaciones   específicas   adoptadas   a  nivel  comunitario,  por  las estructuras   designadas  por  los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">II.  Realización  conjunta  de  módulos  de  formación  profesional  - Formación conjunta de los formadores de formación profesional</p>
    <p class="parrafo">[Letras b) y c) del punto 1) del artículo 3]</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  incrementará  su  apoyo  financiero  y  técnico  a la cooperación transnacional  entre  los  proyectos  que  se lleven a cabo en la Red europea de asociaciones de formación del programa PETRA, cuyo objetivo sea:</p>
    <p class="parrafo">-   la   realización   conjunta  de  módulos  de  formación  profesional  y  las convalidaciones   correspondientes,   respetando   los  sistemas  nacionales  de formación, y/o</p>
    <p class="parrafo">- la formación conjunta de los formadores de formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">II.1. Realización conjunta de módulos de formación profesional</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  prestará  su  apoyo  a  organismos o a proyectos de formación que</p>
    <p class="parrafo">deseen  iniciar,  sobre  una  base  bilateral  o multilateral, una cooperación a medio  o  a  largo  plazo  en  relación  con  la elaboración y la realización de formaciones  conjuntas,  en  particular  el desarrollo de nuevas cualificaciones y de nuevos perfiles profesionales que incluyan:</p>
    <p class="parrafo">a)  unidades  de  formación  y  métodos  de evaluación que puedan adaptarse para su   utilización  o  su  integración  en  las  formaciones  reconocidas  en  los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  unidades  de  formación  que  puedan constituir componentes separados de los programas   de   formación   transnacionales   integrados,  es  decir,  aquellos programas  en  los  que  determinados elementos complementarios de una formación completa  se  impartan  en  uno o varios organismos de formación de uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">II.2. Formación conjunta de formadores de formación profesional</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  prestará  su  apoyo  a asociaciones transnacionales bilaterales o multilaterales  que  tengan  por  objetivo  la formación inicial o permanente de formadores de formación profesional, en ámbitos de interés común.</p>
    <p class="parrafo">Las    asociaciones   podrán   incluir,   por   ejemplo,   seminarios   comunes, intercambios o realizaciones conjuntas de material de formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">II.3. Contribución financiera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  aportará,  en  principio  durante  un  período  de  dos años, una contribución  financiera  a  los  proyectos  propuestos por los Estados miembros cuya media se calcula en 30 000 ecus por proyecto.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  será  anual  y  estará  destinada a los gastos inherentes a la realización   de   una   asociación   transnacional,  incluidos  los  gastos  de preparación.</p>
    <p class="parrafo">II.4. Disposiciones de ejecución y de organización</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Los  Estados  miembros  propondrán los proyectos para participar en la Red europea de asociaciones de formación del programa PETRA.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  funcionamiento  de  esta Red garantizarán el apoyo técnico y el seguimiento  de  los  proyectos,  tanto  a nivel comunitario como en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recibirá  y  gestionará  las  solicitudes  de  subvención de común acuerdo con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Los  proyectos  elegidos  en  la  Red  podrán  también  beneficiarse de la ayuda comunitaria prevista en los puntos I.1.1. y I.1.2.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   caso,   las  actividades  previstas  en  los  proyectos  deberán  ser conformes al punto I.1.4.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDAD   B:   AYUDA  A  MEDIDAS  DESTINADAS  A  FAVORECER  LA  INFORMACION  Y ORIENTACION PROFESIONALES</p>
    <p class="parrafo">(Punto 2 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  prestará  su  apoyo  a  los  sistemas  nacionales  destinados  al intercambio  de  datos  sobre  la orientación profesional y de información sobre las  prácticas  correctas  y  los  métodos  eficaces  en  materia de orientación profesional que tengan la finalidad de garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  todos  los  jóvenes  se  beneficien  de  una  información  adecuada,  de asesoramiento  práctico  y  de  entrevistas y de asistencia individualizadas que les  permitan  conocer  las  opciones  profesionales  disponibles,  evaluar  sus capacidades,   elaborar  su  proyecto  profesional,  encontrar  alicientes  para</p>
    <p class="parrafo">conseguir una cualificación profesional y acceder a una formación;</p>
    <p class="parrafo">- que, en este proceso, todos los jóvenes y sus familias:</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  los  medios  para  disponer  de  información  actualizada  sobre  las posibilidades  de  formación  y  los servicios de orientación disponibles en los demás Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">- reciban estímulo y ayuda para utilizar dicha información.</p>
    <p class="parrafo">I. Intercambio de datos sobre la orientación</p>
    <p class="parrafo">I.1.  La  Comunidad  aportará  ayuda  financiera  y  técnica para la creación de una  red  comunitaria  de  centros  o  de  lugares  de  contacto nacionales, que produzca  y  actualice  los  datos  que  los  servicios  de  orientación deberán utilizar en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">I.2. Los Estados miembros propondrán proyectos de cooperación a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aceptará  estos  proyectos  basándose  en  una  evaluación  de las actividades propuestas, de común acuerdo con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">I.3.  La  Comisión  recibirá  y  gestionará  las  solicitudes  de subvención, de común acuerdo con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  media  comunitaria  se  calcula en 100 000 ecus por proyecto y por año.</p>
    <p class="parrafo">II. Formación de asesores y de especialistas en orientación</p>
    <p class="parrafo">II.1.  La  Comunidad  aportará  ayuda  financiera a las actividades de formación de  asesores  y  de  especialistas en orientación sobre la dimensión comunitaria de la orientación.</p>
    <p class="parrafo">La   formación   podrá   llevarse  a  cabo  mediante  seminarios  bilaterales  o multilaterales  destinados  en  primer  lugar  a  los formadores del personal de orientación de los distintos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">II.2. Los Estados miembros propondrán proyectos de formación a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  aceptará  los  proyectos  basándose  en  una  evaluación  de  las actividades propuestas, de común acuerdo con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">II.3.  La  Comisión  recibirá  y  gestionará las solicitudes de subvenciones, de común acuerdo con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  media  comunitaria  se  calcula  en 200 000 ecus por actividad de   formación   multilateral,   incluidos   los  gastos  de  preparación  y  de elaboración del material de formación.</p>
    <p class="parrafo">ACCION C: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  las  medidas  complementarias necesarias. Ello incluirá la difusión  de  los  resultados,  mediante  publicaciones,  seminarios, etc., y el apoyo   a   la  cooperación  transnacional  en  los  estudios  sobre  cuestiones específicas de formación profesional inicial.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la   Comisión  suministrará  la  ayuda  técnica  necesaria  para  la ejecución  del  presente  programa  y  para  la  coordinación y la evaluación de las actividades de que se compone.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario,   la  Comisión  solicitará  la  ayuda  técnica  y  los servicios de instituciones y organizaciones especializadas.</p>
  </texto>
</documento>
