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<documento fecha_actualizacion="20241021180252">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2349/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2349/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, sobre disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1637/91 por el que se fija una Indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1637/91, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3024/91, de 16 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a el art. 7 bis y se modifica el art. 9, por Reglamento 1924/92, de 13 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1637/91  del  Consejo, de 13 de junio de 1991, por   el  que  se  fija  una  indemnización  relativa  a  la  reducción  de  las cantidades  de  referencia  contempladas  en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE)  no  804/68  y  una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1637/91  establece la concesión de una  indemnización  por  la  reducción  de  las cantidades de referencia durante el  octavo  período  del  régimen  de  la tasa suplementaria; que es posible, al menos  parcialmente,  mantener  dicha  reducción  durante  períodos  ulteriores; que  es  conveniente  determinar  en  cada caso la cantidad por la que se paga o pagará la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   citado   Reglamento   ofrece   a  los  productores  la posibilidad  de  abandonar  definitivamente  la  producción  lechera a cambio de una  indemnización;  que  conviene  establecer  los  procedimientos  que deberán seguirse   para   ello,   las   obligaciones   derivadas  de  los  mismos  y  su calendario,  tanto  en  lo  que respecta a los organismos nacionales competentes como a los propios productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de que la suma de las solicitudes que pueden optar a  la  indemnización  sobrepase  el  importe  establecido  para  la financiación comunitaria,  es  necesario  que  el Estado miembro en cuestión pueda establecer normas   para   la   admisión  de  las  solicitudes  de  acuerdo  con  criterios objetivos y en función de las estructuras de la producción lechera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de inobservancia de las obligaciones establecidas, el  poductor  se  expone  al pago de la tasa suplementaria por cualquier entrega o  venta  directa  efectuada  después  de  la  fecha  prevista  para el abandono definitivo  de  la  producción  lechera;  que,  además, es conveniente obligar a los  Estados  miembros  a  adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación   y   control  de  la  medida,  incluidas  las  sanciones  penales  o administrativas    para    obtener   el   reembolso   de   las   indemnizaciones indebidamente abonadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  elaborar  la  lista  de  los  datos  que  habrá  que comunicar  a  la  Comisión  para  evaluar la eficacia de las medidas aplicadas y fijar  las  fechas  en  que  deberán facilitarse esos datos; que la decisión por parte  de  un  Estado  miembro  de  no  aplicar  en su territorio el programa de abandono  de  la  producción  lechera  constituye  una  excepción  de la norma y como  tal  debe  examinarse  a  la  luz  de los principios generales del Derecho comunitario  aplicables  en  la  materia;  que,  por  tanto,  esa  decisión debe justificarse debidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Indemnización por reducción de las cantidades de referencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  indemnización  mencionada  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1637/91,  la  reducción  que deberá tenerse en cuenta será igual a la diferencia  entre  la  cantidad  de  referencia disponible antes del 15 de junio de  1991  y  la  disponible  al  final  del  octavo  período  de doce meses, con exclusión  de  las  transferencias  de  cantidades de referencia contempladas en el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84 del Consejo (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1639/91  (3),  o  que comporten  efectos  jurídicos  comparables,  que se hayan producido a partir del octavo  período  o,  a  elección del Estado miembro, a partir de la fecha en que se notifique al productor la reducción de su cantidad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  se  convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 17 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  indemnización  contemplada  en  el apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1637/91, la reducción que se tomará en consideración será  la  establecida  en  el  artículo  1,  menos  las cantidades de referencia asignadas  al  productor  en  virtud  de  las  letras a) o b) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  se  convertirá en moneda nacional utilizando el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  primer  dia  de  cada campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Indemnización por abandono definitivo de la producción lechera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  las normas para la presentación y aceptación de las  solicitudes  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en las letras a) y d) del apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1637/91 y determinarán el importe   y  las  normas  de  pago  de  la  indemnización  de  acuerdo  con  las condiciones   establecidas   en   el   apartado   3  del  artículo  2  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  interesado  presentará a la autoridad competente la solicitud de  concesión  de  la  indemnización antes de una fecha que deberá determinar el Estado   miembro.   Dicha   solicitud   incluirá,  además  de  las  indicaciones necesarias  para  el  cálculo  de la indemnización contempladas en las letras b) y  c)  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1637/91, una declaración que atestiguee que el productor se compromete:</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  retirar  su  solicitud tras un plazo determinado por el Estado miembro y, en caso de que ésta sea aceptada,</p>
    <p class="parrafo">-   a   abandonar   total   y   definitivamente  la  producción  lechera  en  su explotación,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra d) del artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  antes  del 1 de abril de 1992, siempre que se le pague la indemnización prevista,</p>
    <p class="parrafo">-  a  renunciar  a  todo derecho a una cantidad de referencia dentro del régimen</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  producción  lechera  la  producción  de leche de vaca de un productor,  tal  como  se  define  en  el  párrafo  primero  de  la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-   comprobará  las  indicaciones  contempladas  en  las  letras  b)  y  c)  del apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1637/91 y registrará el compromiso mencionado en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  a  los  productores  interesados,  a  más tardar el 1 de marzo de 1992,  si  se  ha  aceptado o no su solicitud y, en su caso, informará de ello a los compradores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  importe  correspondiente a la suma de las solicitudes que  pueden  optar  a  la  indemnización  sea superior al que figura en el Anexo del  Reglamento  (CEE)  no  1637/91, convertido en moneda nacional utilizando el tipo  de  conversión  agrario  vigente el 17 de junio de 1991, el Estado miembro afectado   establecerá   las  normas  para  la  aceptación  de  las  solicitudes basándose en uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de recepción de la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- edad del productor,</p>
    <p class="parrafo">- nivel de la cantidad de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  criterios  mencionados  en  el  párrafo  cuarto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   caso   de  las  solicitudes  aceptadas,  el  primer  pago  de  la indemnización   únicamente   se   efectuará  cuando  el  productor  presente  la prueba,  a  satisfacción  de  la  autoridad  competente,  de  que  ha abandonado total  y  definitivamente  la  producción lechera a más tardar el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  indemnización  se abonará no antes del 16 de octubre de cada  uno  de  los  cinco  años  previstos,  sin  perjuicio  de  que los Estados miembros  paguen  la  indemnización  en fechas anteriores o de una vez si la han financiado previamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  defunción  del beneficiario de la indemnización, sus sucesores podrán  recibir  los  importes  de la misma que queden por deber, a condición de que  se  comprometan  ante  la  autoridad  competente  a  hacerse  cargo  de las obligaciones suscritas por el productor fallecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  obtener  el reembolso  de  las  indemnizaciones  ya  abonadas  en  caso de incumplimiento de los   compromisos   previstos   y   para   garantizar   la  información  de  los interesados  en  lo  relativo  a  las  sanciones penales o administrativas a las que  éstos  se  exponen  en  caso  de no respetar las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar  la  observancia  de  los  compromisos  adquiridos  y le comunicarán, semestralmente  y  por  primera  vez  el  1  de  abril de 1993, el estado de los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  sumas  recaudadas  se  abonarán  a los organismos o servicios que las hayan pagado  y  éstos  las  deducirán  de  los  gastos  financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Información que ha de facilitarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  aplique  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1637/91,  el  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión antes  del  1  de  noviembre  de  1991 su decisión, debidamente justificada, así como  el  tipo  de  reducción aplicado en virtud del apartado 3 del artículo 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  febrero  de  1992,  las  normas  para  la  presentación  y aceptación  de  las  solicitudes,  el importe de la indemnización y, en su caso, el  importe  del  suplemento,  así  como  las  medidas  adoptadas  en virtud del párrafo  segundo  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  antes  del 1 de marzo de 1992, las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de abril de 1992:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  solicitudes  aceptadas  en  función de la importancia de las cantidades   de   referencia  correspondientes,  las  cantidades  de  referencia liberadas   por   región   y   las   cantidades  destinadas  a  los  productores contemplados  en  las  letras  a),  b)  y  c) del apartado 4 del artículo 2, así como,  en  el  caso  mencionado  del  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1637/91,  el  tipo de reducción aplicado en virtud del apartado 3 del artículo  2  y  los  apartados  3  y  4  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  informe  de  evaluación  de  los  resultados  de la medida, en el que se indicarán  en  particular  sus  consecuencias  sobre la evolución regional de la producción  lechera  y,  si  ello  es  posible,  los motivos que hayan llevado a los productores a participar en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  150  de 15. 6. 1991, p. 30. (2) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35.</p>
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