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    <identificador>DOUE-L-1991-81112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2348/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2348/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por el que se crea un banco de datos de los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear del deuterio en los productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/214/L00039-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001215</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4170" orden="1">Informática</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los párrafos segundo y Tercero del punto 2 del capítulo 8 del Anexo del Reglamento 2676/90, de 17 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80748" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16.2 del Reglamento 2048/89, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81111" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2347/91, de 29 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2729/2000, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81873" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, los arts. 1 a 7 y el anexo, por Reglamento 1932/97, de 3 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  por los organismos competentes de los  Estados  miembros  ha  demostrado  la  necesidad de aumentar la eficacia de los  controles  de  la  elaboración  de  los  productos  comercializados  en  el mercado  vinícola,  principalmente  en  lo  que  se  refiere  al  respeto de las normas  comunitarias  y  nacionales  que regulan la posible corrección del grado alcohólico potencial y adquirido del mosto de uva o del vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  16 del Reglamento  (CEE)  no  2048/89  del  Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se   establecen  normas  generales  relativas  a  los  controles  en  el  sector vitivinícola  (3)  establece  que  cada Estado miembro remita al Centro Común de Investigación,   denominado  en  lo  sucesivo  «  CCI  »,  las  muestras  y  los boletines  de  análisis  que  se  determinen para la constitución de un banco de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   corrección  de  los  grados  alcohólicos  potencial  y adquirido  del  mosto  de  uva  o  del vino, mediante la adición de sacarosa, de mosto   de   uva   concentrado   o  de  mosto  de  uva  concentrado  rectificado constituye  una  práctica  enológica  aplicada en ocasiones de forma fraudulenta al  rebasarse  los  límites  autorizados o corregirse el grado alcohólico de los productos   vinícolas  que  no  pueden  ser  objeto  legalmente  de  un  aumento</p>
    <p class="parrafo">artificial  del  grado  alcohólico  natural;  que  el análisis de los vinos o de los  productos  derivados  del  vino  mediante  resonancia magnética nuclear del deuterio   presente   en   el  alcohol  etílico  contenido  en  estos  productos constituye  un  método  de  análisis  reconocido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2676/90  de  la  Comisión  (4);  que  la  aplicación  de este método de análisis puede   garantizar   un   mayor   control   del  aumento  artificial  del  grado alcohólico  natural  de  los  productos  vinícolas;  que,  a fin de facilitar la interpretación  de  los  resultados  obtenidos  con  este  método  de análisis y darle  una  mayor  credibilidad,  conviene,  mediante  el  establecimiento de un banco  de  datos  analíticos,  ofrecer la posibilidad de comparar los resultados obtenidos  con  el  citado  método  de  análisis con los obtenidos anteriormente con   este   mismo   método   en   el   análisis   de   productos  de  similares características  fisicoquímicas,  determinadas  por  un mismo origen o un origen próximo y por otras condiciones de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  detección  del  aumento  artificial  del grado alcohólico natural  del  vino  requiere  una vigilancia especial; que por lo tanto conviene disponer  que,  al  menos  en  una  primera  fase,  el  futuro  banco  de  datos analíticos   recoja   únicamente   los   datos   obtenidos  mediante  resonancia magnética nuclear del deuterio en las muestras analizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   análisis   de  los  productos  vitivinícolas  mediante resonancia  magnética  nuclear  del  deuterio  es un método relativamente nuevo; que,  a  fin  de  ampliar  el  intercambio  científico  entre  los  laboratorios oficiales  y  facilitar  la  concertación en la interpretación de los resultados del  análisis,  procede  disponer  que el banco de datos del CCI sea accesible a los  laboratorios  oficiales  que  practiquen  este método de análisis y, previa solicitud,   a   otros   organismos  oficiales,  siempre  que  se  respeten  los principios de protección de datos privados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  ante  el  CCI un banco de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2048/89.</p>
    <p class="parrafo">Este  banco  de  datos  se  limitará a los datos resultantes del análisis de los productos   vinícolas   mediante   resonancia  magnética  nuclear  del  deuterio presente  en  el  alcohol  etílico  contenido  en  el  producto de que se trate, efectuada  según  el  método  que  se  menciona  en  el capítulo 8 del Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2676/90.  El  banco de datos facilitará la interpretación armonizada  de  los  resultados  obtenidos por los laboratorios oficiales de los Estados miembros aplicando dicho método de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  creación del banco de datos analíticos contemplado en el apartado  1,  las  muestras  que  hayan  de  analizarse  se  tomarán, tratarán y transformarán  en  vino  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2347/91 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  de  uva  fresca  se  tomarán en viñedos localizados en un área de producción  caracterizada  en  cuanto  a  suelo,  situación,  tipo de formación,</p>
    <p class="parrafo">variedad, edad y prácticas de cultivo se refiere.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1991,  una vez del año se tomarán las muestras y se analizarán en uno  de  los  laboratorios  oficiales  de  los  Estados  miembros.  Los  Estados miembros  productores  de  vino  que  no  dispongan  del material necesario para efectuar  análisis  por  resonancia  magnética nuclear remitirán sus muestras de vino al CCI para que éste realice el análisis.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  muestras  que  deberán  tomarse  cada año para el banco de datos del CCI ascenderá, como mínimo, a:</p>
    <p class="parrafo">- 400 en Francia</p>
    <p class="parrafo">- 400 en Italia</p>
    <p class="parrafo">- 200 en Alemania</p>
    <p class="parrafo">- 100 en España</p>
    <p class="parrafo">- 50 en Portugal</p>
    <p class="parrafo">- 50 en Grecia</p>
    <p class="parrafo">- 2 en Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- 2 en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  de  las  muestras  que  se  tomen  deberá  tener  en cuenta la situación  geográfica  de  los  viñedos  de  los  Estados miembros mencionados y podrá  adaptarse  en  función  de  los  resultados  de  los  exámenes  a  que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  menos  el  25 % de las muestras anuales se tomará en las mismas parcelas en que se hayan tomado en años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  muestras  a  que  se refiere el apartado 1 serán analizadas mediante el método  descrito  en  el  capítulo  8  del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90 por   los   laboratorios  que  designen  los  Estados  miembros  o  el  CCI.  Se rellenará  un  boletín  de  análisis  establecido  según el modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  muestra  se  cumplimentará  una  ficha descriptiva con arreglo a las instrucciones del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2347/91.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  remitirán  al  CCI  una  copia  del  boletín con los resultados,   la   interpretación   de   los   análisis   realizados   por   sus laboratorios  en  aplicación  del  presente  Reglamento  y una copia de la ficha descriptiva.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros y el CCI garantizarán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conservación  de  los  datos  que figuren en el banco de datos analíticos como  mínimo  durante  las  cinco  campañas  vitícolas siguientes a la campaña a que se refieran,</p>
    <p class="parrafo">-  la  conservación,  como  mínimo, de una muestra de control de cada una de las muestras  que  se  hayan  enviado  al CCI para su análisis, durante por lo menos tres años después de tomarse aquéllas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  este  banco  de  datos  exclusivamente  para  vigilar la aplicación  de  la  normativa  vitivinícola  comunitaria  y nacional o con fines estadísticos o científicos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  medidas  que  garanticen  la  protección de los datos, en particular contra el hurto y la manipulación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  acceso  de  los  interesados  a  sus  expedientes,  sin  demora  o gastos excesivos,  y  la  posibilidad  de  hacer  rectificar  los  datos que consideren inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  analicen  por  sí  mismos  los  productos vitícolas mediante  resonancia  magnética  nuclear  enviarán  al  CCI  o  a cualquier otro laboratorio  designado  oficialmente  por  éste  el  10  %  como  mínimo  de las muestras  contempladas  en  el  párrafo  cuarto  del  apartado 1 del artículo 2, para  un  análisis  de  comprobación. El CCI seleccionará las muestras que deban ponerse a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no 2048/89, la Comisión someterá a examen en el Comité de gestión del vino:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  análisis  que  vayan  a introducirse en el banco de datos del CCI,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  apropiadas  en caso de divergencias entre los resultados de los análisis de un mismo producto y su interpretación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  de  los  parámetros  estadísticos  de  los  resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear,</p>
    <p class="parrafo">-  las  posibles  modificaciones  de  las disposiciones de creación del banco de datos,  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 2, en particular en lo que atañe al número de muestras que se tomarán por viñedo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  a  partir  de  la  cual  la  información almacenada en el banco de datos  del  CCI  se  considerará  representativa  del  conjunto  de  los viñedos comunitarios  y,  si  fuere  necesario, las condiciones que permitan interpretar los  resultados  de  un  análisis  con  referencia  a  dicho banco. Esa fecha no podrá ser posterior al 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha  que se menciona en el quinto guión del artículo 4, la  información  recogida  en  el banco de datos del CCI estará a disposición de cualquier laboratorio oficial de un Estado miembro que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  debidamente  justificados,  cuando  la información contemplada en el   apartado  1  sea  representativa,  podrá  ponerse  a  disposición  de  otro organismo  encargado  de  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2048/89 o por otros organismos oficiales que así lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Desde  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  los  Estados miembros velarán  por  que  los  resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear,  recogidos  en  sus  propios bancos de datos, sean obtenidos analizando muestras   tomadas   y   tratadas   de   conformidad   con   las   disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  información  almacenada  en  el  banco  de datos del CCI aún no esté disponible,  los  Estados  miembros  podrán  utilizar la información contenida a 1  de  septiembre  de  1991,  en  los  bancos  de  datos  nacionales  y obtenida mediante   procedimientos  distintos  de  los  previstos  en  las  disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  segundo  y  tercero  del  punto  2  del  capítulo 8 del Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2676/90  se  suprimirán  con efectos a partir de la fecha mencionada en el quinto guión del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  202 de 14. 7. 1989, p. 32. (4) DO no L 272 de 3. 10. 1990, p. 1. (5) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">BOLETIN DE ANALISIS</p>
    <p class="parrafo">de  las  muestras  de  vino  y  productos vitícolas analizadas por FINE-RUM, con arreglo  al  método  experimental  descrito  en  el  capítulo  8  del  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  2676/90,  que  deben  integrarse  en el banco de datos de isótopos del CCI (1). I. INFORMACION GENERAL</p>
    <p class="parrafo">1.  País:  2.  Número  de  la muestra: 3. Año de cosecha: 4. Variedad de vid: 5. Clasificación   del   vino:  6.  Región/distrito:  7.  Nombre  y  dirección  del laboratorio  RMN  responsable  de  los  resultados:  8.  Muestra para un segundo análisis de comprobación en el CCI: sí/no</p>
    <p class="parrafo">II. METODOS Y RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Vino  1.1.  Grado  alcohólico  volumétrico: % vol. 1.2. Extracto seco total: g/l  1.3.  Azúcares  reductores:  g/l  1.4.  Acidez  total  expresada  en  ácido tartárico:  g/l  1.5.  Anhídrido  sulfuroso  total: mg/l 2. Destilación del vino para  el  FINE-RMN  2.1.  Descripción del equipo de destilación: 2.2. Volumen de vino  destilado/peso  del  destilado  obtenido:  3.  Análisis del destilado 3.1. Contenido de agua:</p>
    <p class="parrafo">(Método:  Karl-Fischer/Densitometría)  %  (m/m)  3.2.  Contenido  de  sustancias volátiles distintas del alcohol etílico:</p>
    <p class="parrafo">Método:   análisis   por   cromatografía   de  gases  con  una  columna  capilar apropiada;  adjúntese  un  croquis  realizado  sobre  papel  del  cromatograma % (m/m)  3.3.  Contenido  efectivo  de alcohol etílico en el destilado del vino: D t M = 1 contenido en agua % (m/m)</p>
    <p class="parrafo">100</p>
    <p class="parrafo">(1)  Es  obligatorio  enviar  al  CCI  el  boletín  junto  con  el  cuestionario correspondiente a la toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">4.  Análisis  de  la  N.  N-Tetrametilurea  4.1. Contenido de agua: % (m/m) 4.2. Pureza de la TMU:</p>
    <p class="parrafo">Método:   análisis   por   cromatografía   de  gases  con  una  columna  capilar apropiada;  adjúntese  un  croquis  realizado  sobre  papel  del  cromatograma % (m/m)   5.   Resultados   de   las  reacciones  isotópicas  5.1.  (D/H)I  =  ppm desviación  típica:  5.2.  (D/H)II  =  ppm desviación típica: 5.3. (D/H)QW = ppm desviación  típica:  5.4.  (D/H)TMU  =  ppm  desviación  típica:  5.5.  «  R » = desviación  típica:  6.  Parámetros  RMN  Frecuencia  observada: Memoria: Número de pruebas: Número de experimentos: Tiempo de adquisición:</p>
    <p class="parrafo">Impulso 90°: ; 01: 02:</p>
    <p class="parrafo">Potencia desacoplador: Modo desacoplador:</p>
    <p class="parrafo">Temperatura: ; Multiplicación exponencial: Hz;</p>
    <p class="parrafo">Corrección de la línea de base: si/no</p>
    <p class="parrafo">Cero filling: sí/no</p>
    <p class="parrafo">Espectro  2H  realizado  en  papel  de  formato  21     29,7,  con  arreglo a la presentación  que  figura  en  el método experimental descrito en el punto 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90.</p>
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</documento>
