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    <identificador>DOUE-L-1991-81096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2084/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2084/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910808</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2080/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificare  en  los  códigos  NC  correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor 21 días después de su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de  7.  9.  1987,  p. 1. (2) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Códigos NC Motivación (1) (2) (3) 1. Preparación constituida  por  cloruro  de  colina  50  %, dióxido de silicio coloidal 35 % y agua  15  %  en  peso  aproximadamente,  utilizada  en  la  alimentación  animal (premezcla)   2309   90   99   La   clasificación   está   determinada  por  las disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de  los códigos NC 2309, 2309  90  y  2309  90  99.  2.  Tetraóxido  de  tricobalto  con  una  pureza  de alrededor  del  96  %  o más en peso, obtenido a partir del hidróxido de cobalto 2822  00  00  La  clasificación  está  determinada  por las disposiciones de las reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, por  la  nota  1  a) del capítulo 28 y por el epígrafe del código NC 2822 00 00. 3.  Producto  compuesto  por  ácido cólico (de pureza superior al 95 % en peso), ácidos  grasos  y  sales  inorgánicas  resultantes del proceo de obtención. 2918 19  30  La  clasificación  está  determinada por las disposiciones de las reglas generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el epígrafe  de  los  códigos  NC  2918,  2918  19  y  2918  19 30. 4. Bilis bovina depurada,  desecada  («  ox  bile  extract  ») obtenida mediante la purificación del   líquido   biliar   con   etanol,   con  carbón  animal  (desodorización  y decoloración)  y  evaporando  hasta  sequedad.  3001 20 90 La clasificación está determinada  por  las  disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y 6 para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de los códigos  NC  3001,  3001  20  y  3001  20 90. Este producto se utiliza con fines terapéuticos  Los  productos  de  esta especie que hayan recibido un tratamiento no  permitido  para  los  productos  del  código  NC  0510  y  que  se  utilicen (directamente)  con  fines  terpéuticos,  deberán  clasificarse  en el código NC 3001  (véanse  también  las  notas  explicativas del sistema armonizado, partida 30.01,  letra  B)  5.  Producto  intermedio  de  la obtención del ácido cólico a partir  de  la  bilis  bovina, constituido esencialmente por una mezcla de ácido cólico  y  desoxicólico  (alrededor  del  80  %  en peso), de ácidos grasos y de sales  inorgánicas  3823  90  91  La  clasificación  está  determinada  por  las disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura,  así  como  por  el  epígrafe  de  los  códigos NC 3823, 3823 90 y 3823   90   91   6.   Mezcla   de   ésteres   del  ácido  adípico  y  alcoholes, principalmente  de  12  y  13  átomos  de carbono, utilizados especialmente para la  preparación  de  lubricantes  sintéticos  3823  90  98 La clasificación está determinada  por  las  disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y 6 para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada y por el epígrafe de los códigos NC 3823, 3823 90 y 3823 90 98</p>
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