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<documento fecha_actualizacion="20241021180245">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2230/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2230/91 del Consejo, de 17 de junio de 1991, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/91 del Consejo de cooperación CEE-Israel por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/211/L00049-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910731</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión 2/91, de 12 de junio, adjunta al mismo</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80107" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo Integrante del Acuerdo de 11 de mayo de 1975, aprobado por Reglamento 1274/75, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4162/87  (1)  establece el régimen aplicable  a  partir  del  1  de enero de 1988 a los intercambios de España y de Portugal con Israel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  87/610/CECA  de  los  representantes  de  los Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión,  de  21  de  diciembre  de  1987,  por  la que se establece el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y de Portugal con Israel respecto a los  productos  incluidos  en  el  Tratado  CECA  y  por la que se modifican las Decisiones  86/69/CECA  y  87/456/CECA  (2),  estableció en el artículo 1 que la Decisión  87/456/CECA  (3)  se  aplicará  a  los  intercambios con Israel y que, por  lo  tanto,  las  modificaciones  de  las  reglas de origen, necesarias como consecuencia  de  la  adhesión  de  España  y  Portugal  y  establecidas  por el Consejo  de  cooperación,  son  aplicables a los productos contemplados en dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Consejo  de  cooperación  CEE-Israel  ha  adoptado,  en aplicación  del  artículo  25  del  Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción   de   productos   originarios   y   a   los   métodos   de   cooperación administrativa,  la  Decisión  no  2/91  por la que se modifica dicho Protocolo, a  fin  de  tener  en  cuenta  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  la  aplicación  de  dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  2/91  del  Consejo de cooperación CEE-Israel será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  No  2/91  DEL  CONSEJO  DE  COOPERACION  CEE-ISRAEL  de 12 de junio de 1991  por  la  que  se  modifica,  con  motivo  de  la  adhesión  de España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas,  el  Protocolo relativo a la definición de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1), firmado el 11 de mayo de 1975,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  del  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Estado de Israel como consecuencia de la adhesión del Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 14 de  diciembre  de  1987,  prevé  que  el  Consejo  de  cooperación  aporte a las reglas    de   origen   las   modificaciones   eventualmente   necesarias   como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de la adhesión de España y de Portugal a las   Comunidades   Europeas,  debe  modificarse  el  Protocolo  relativo  a  la definición   de   productos   originarios   y   a  los  métodos  de  cooperación administrativa,  en  adelante  denominado  «Protocolo  originario»,  cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  no  1/91  del Consejo de cooperación CEE-Israel  (2),  tanto  desde  el punto de vista técnico como desde el punto de vista   de   las   disposiciones   transitorias  necesarias  para  una  correcta aplicación  del  régimen  comercial  previsto  por los Protocolos resultantes de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dichas  disposiciones  comerciales  vigentes  entre la Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, e Israel, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo de originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 19 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR  1  expedidos  a  posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"expedido    a    posteriori",    "udstedt    efterfoelgende",    "nachtraeglich ausgestellt",  "ekdothen  ek  ton  ysteron",  "issued retrospectively", "delivré a  posteriori",  "rilasciato  a  posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posteriori"».</p>
    <p class="parrafo">2)El artículo 20 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR  1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las autoridades aduaneras que lo hayan expedido, un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:  "duplicado",  "Duplikat",  "antigrafo",  "duplicate",  "duplicata", "duplicato", "duplicaat", "segunda vía".</p>
    <p class="parrafo">El  duplicado,  en  el  que  deberá  reproducirse  la  fecha  del certificado de circulación de mercancías original, tendrá validez a partir de esa fecha.».</p>
    <p class="parrafo">3)Se añaden los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los  requisitos  del título I y que en la fecha de entrada  en  vigor  del  Protocolo  del Acuerdo como consecuencia de la adhesión del   Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a  la  Comunidad,  se encuentren  en  tránsito,  o  colocadas  en la Comunidad, en las Islas Canarias, Ceuta  y  Melilla  o  en  Israel, al amparo del régimen de depósito provisional, de   depósitos  aduaneros  o  de  zonas  francas,  podrán  beneficiarse  de  las disposiciones  del  Acuerdo,  a  reserva  de la presentación en un plazo de seis meses  a  partir  de  dicha  fecha, ante las autoridades aduaneras del Estado de importación,   de   un   certificado  EUR  1  extendido  a  posteriori  por  las autoridades   competentes   del   Estado   de   exportación,  así  como  de  los documentos justificativos del transporte directo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo adicional relativas  a  los  productos  originarios  de  las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 33, 34 y 35.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  "Comunidad"  utilizada  en  el presente Protocolo no se refiere a las  Islas  Canarias,  Ceuta  o  Melilla. La expresión "productos originarios de la   Comunidad"  no  se  refiere  a  los  productos  originarios  de  las  Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  será  aplicable  en  lugar  del  artículo  1  y  las referencias a dicho artículo se entenderán hechas al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  hayan  sido  transportados  directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)los  productos  obtenidos  en  las  Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el punto  i),  siempre  que  tales  productos  hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 3. Sin embargo,  esta  condición  no  será  aplicable  a los productos originarios, con arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Israel  o  de la Comunidad, cuando se les someta,   en   las   Islas   Canarias,   Ceuta  y  Melilla,  a  elaboraciones  o transformaciones    que    superen    las   elaboraciones   o   transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b)productos originarios de Israel:</p>
    <p class="parrafo">i)los productos enteramente obtenidos en Israel;</p>
    <p class="parrafo">ii)los   productos   obtenidos   en  Israel  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en  el punto i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  transformaciónes suficientes con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3.  Sin embargo, esta condición no será</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  los  productos  que  sean  originarios,  con  arreglo  al presente Protocolo,  de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando  sean  objeto  de  elaboraciones o transformaciones en Israel que superen las   elaboraciones   o   transformaciones   insuficientes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias  "Israel"  e  "Islas  Canarias, Ceuta y Melilla" en la casilla 2 del certificado  EUR  1  y  en casilla 1 del formulario EUR 2. Además, en el caso de productos  originarios  de  las  Islas  Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar  el  carácter  originario  en la casilla 4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del formulario EUR 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante,  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. PRIMOR</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 136 de 28. 5. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">DECISION N° 2/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL</p>
    <p class="parrafo">de 12 de junio de 1991</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica,  con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas,  el  Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1), firmado el 11 de mayo de 1975,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  del  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Estado de Israel como consecuencia de la adhesión del Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 14 de  diciembre  de  1987,  prevé  que  el  Consejo  de  cooperación  aporte a las reglas    de   origen   las   modificaciones   eventualmente   necesarias   como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de la adhesión de España y de Portugal a las   Comunidades   Europeas,  debe  modificarse  el  Protocolo  relativo  a  la definición   de   productos   originarios   y   a  los  métodos  de  cooperación administrativa,  en  adelante  denominado  «Protocolo  originario»,  cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  n°  1/91  del Consejo de cooperación CEE-Israel  (2),  tanto  desde  el punto de vista técnico como desde el punto de</p>
    <p class="parrafo">vista   de   las   disposiciones   transitorias  necesarias  para  una  correcta aplicación  del  régimen  comercial  previsto  por los Protocolos resultantes de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dichas  disposiciones  comerciales  vigentes  entre la Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, e Israel, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo de originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 19 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR  1  expedidos  a  posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">''expedido   a   posteriori'',   ''udstedt   efterfoelgende'',   ''nachtraeglich ausgestellt'',   ''aaêaeïèÝí  aaê  ôùí  õóôÝñùí'',  ''issued  retrospectively'', ''delivré   a   posteriori'',   ''rilasciato   a   posteriori'',  ''afgegeven  a posteriori'', ''emitido a posteriori''».</p>
    <p class="parrafo">2)El artículo 20 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR  1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las autoridades aduaneras que lo hayan expedido, un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:   ''duplicado'',   ''Duplikat'',   ''áíôssãñáoeï'',   ''duplicate'', ''duplicata'', ''duplicato'', ''duplicaat'', ''segunda vía''.</p>
    <p class="parrafo">El  duplicado,  en  el  que  deberá  reproducirse  la  fecha  del certificado de circulación de mercancías original, tendrá validez a partir de esa fecha.».</p>
    <p class="parrafo">3)Se añaden los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los  requisitos  del título I y que en la fecha de entrada  en  vigor  del  Protocolo  del Acuerdo como consecuencia de la adhesión del   Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a  la  Comunidad,  se encuentren  en  tránsito,  o  colocadas  en la Comunidad, en las Islas Canarias, Ceuta  y  Melilla  o  en  Israel, al amparo del régimen de depósito provisional, de   depósitos  aduaneros  o  de  zonas  francas,  podrán  beneficiarse  de  las disposiciones  del  Acuerdo,  a  reserva  de la presentación en un plazo de seis meses  a  partir  de  dicha  fecha, ante las autoridades aduaneras del Estado de importación,   de   un   certificado  EUR  1  extendido  a  posteriori  por  las autoridades   competentes   del   Estado   de   exportación,  así  como  de  los documentos justificativos del transporte directo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo adicional relativas  a  los  productos  originarios  de  las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 33, 34 y 35.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  ''Comunidad''  utilizada  en  el presente Protocolo no se refiere</p>
    <p class="parrafo">a  las  Islas  Canarias,  Ceuta  o Melilla. La expresión ''productos originarios de  la  Comunidad''  no  se  refiere  a  los  productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  será  aplicable  en  lugar  del  artículo  1  y  las referencias a dicho artículo se entenderán hechas al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  hayan  sido  transportados  directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)los  productos  obtenidos  en  las  Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el punto  i),  siempre  que  tales  productos  hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 3. Sin embargo,  esta  condición  no  será  aplicable  a los productos originarios, con arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Israel  o  de la Comunidad, cuando se les someta,   en   las   Islas   Canarias,   Ceuta  y  Melilla,  a  elaboraciones  o transformaciones    que    superen    las   elaboraciones   o   transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b)productos originarios de Israel:</p>
    <p class="parrafo">i)los productos enteramente obtenidos en Israel;</p>
    <p class="parrafo">ii)los   productos   obtenidos   en  Israel  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en  el punto i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  transformaciónes suficientes con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3.  Sin embargo, esta condición no será aplicable  a  los  productos  que  sean  originarios,  con  arreglo  al presente Protocolo,  de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando  sean  objeto  de  elaboraciones o transformaciones en Israel que superen las   elaboraciones   o   transformaciones   insuficientes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias  ''Israel''  e  ''Islas  Canarias, Ceuta y Melilla'' en la casilla 2 del  certificado  EUR  1  y  en  casilla  1  del formulario EUR 2. Además, en el caso  de  productos  originarios  de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá  indicar  el  carácter  originario  en la casilla 4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del formulario EUR 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante,  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. PRIMOR</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 136 de 28. 5. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.</p>
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