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    <identificador>DOUE-L-1991-81081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos de amianto-cemento originarios de Turquía y se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/209/L00037-00041.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4897" orden="2">Materiales de construcción</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, reltivo  a  la  defensa  contra  las  importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  artículo  47  del  protocolo adicional al Acuerdo de asociación entre la CEE y Turquía (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1989  la  Comisión  recibió  una queja presentada por la Asociación   de   los   productores   italianos   de  tubos  de  amianto-cemento (UNIONTUBI)   en   nombre   de  productores  que  representan  el  total  de  la producción  de  este  producto  en Italia. En la queja se incluían pruebas de la existencia  de  dumping  del  producto en cuestión, originario de Turquía, y del consiguiente  perjuicio,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura   de   un   procedimiento.   En  consecuencia,  la  Comisión  notificó, mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">(3),   la   apertura   de   un   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de  determinados  tubos  de  amianto-cemento  pertenecientes  al código NC ex 6811 30 00 originarios de Turquía e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente al exportador e importador afectados, a los  representantes  del  país  exportador  y  a  quienes  habían  presentado la queja  y  dio  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  contestar a los cuestionarios  que  se  les  habían  dirigido  para  dar a conocer sus puntos de vista por escrito, y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  productores  italianos,  el exportador y el importador devolvieron los cuestionarios  a  la  Comisión  debidamente  cumplimentados. El exportador dio a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  El  denunciante  y el exportador solicitaron audiencia, y les fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  recabó  y comprobó toda la información qu consideró necesaria para  establecer  los  hechos  y  llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Fibronit srl - Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Tecnotubi SpA - Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Nuova Sacelit SpA - Italia.</p>
    <p class="parrafo">Exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Elyafli cimento Sanayi ve Ticaret AS - Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Importador:</p>
    <p class="parrafo">- Società del Gres Ing Sala SpA - Italia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990 (período investigado).</p>
    <p class="parrafo">B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los   productores   italianos  en  cuyo  nombre  se  formuló  la  denuncia vendieron  en  Italia  casi  toda  la  producción  de  los  fabricados de que se trata.  La  demanda  de  estos  productos  en  Italia no fue satisfecha de forma sustancial  por  productores  establecidos  en  otros  partes  de  la Comunidad. Además,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  en  cuestión originarios   de  Turquía,  supuestamente  objeto  de  dumping  y  causantes  de perjuicio se concentraban en el mercado italiano.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  anteriores  circunstancias  excepcionales  y  de  conformidad con el apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comunidad está dividida,   para  la  producción  en  cuestión,  en  dos  mercados  competitivos diferentes,  que  son  el  mercado  interior  italiano  y el mercado comunitario con  exclusión  de  Italia.  En  consecuencia,  los  productores dentro de estos dos mercados son considerados como un sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  sector  económico  comunitario supuestamente perjudicado es  el  representado  por  el  mercado  italiano,  que  es el único afectado por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO OBJETO DE LA</p>
    <p class="parrafo">INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los   productos   objeto   de   la   investigación   son   los   tubos  de cemento-amianto,  importados  en  dos  categorías,  cañerías para alcantarillado</p>
    <p class="parrafo">y  tubos  de  presión  del  tipo  utilizado  para agua potable e irrigación, con juntas  y  anillos  de  goma.  Dentro  de estas dos categorías existe una amplia gama  de  tipos  de  productos  según la clase y diámetro de los tubos. El hecho de   que  todos  los  tubos  cuenten  con  las  mismas  características  físicas básicas  compensa  las  diferencias.  Todos  los tipos se fabrican utilizando la misma  tecnología  y  con  el  mismo equipo. Las materias primas utilizadas para todos  los  tipos  son  idénticas.  En  consecuencia,  a  efectos  del  presente procedimiento,   todos   los   tubos  pueden  ser  considerados  como  un  único producto.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  comprobó  que  los  tubos  producidos  en  Italia utilizan la misma  tecnología  básica  que  los exportados de Turquía y son similares en sus características físicas y técnicas esenciales, así como en sus usos.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  todos  los  casos,  el valor normal se determinó sobre una base mensual para  tener  en  cuenta  la  alta  tasa  de  inflación  de  Turquía.  De las dos categorías  de  tubos  importados  en  Italia, cañerías y tubos de presión, sólo la  última  fue  vendida  en el mercado interior del país de exportación durante el  período  de  investigación.  En  consecuencia, el valor normal se estableció sobre  una  base  diferente  para cada una de las dos categorías del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  lo  que  se  refiere  a  los  tubos  de  presión,  el  valor normal se estableció   generalmente  sobre  la  base  de  los  precios  medios  ponderados interiores   de   tipos   de   productos  comparables  vendidos  en  suficientes cantidades  para  cada  mes  del período de investigación y en el curso habitual de  operaciones  comerciales.  Estos  precios interiores estaban libres de todos los   descuentos   y   reducciones   efectivamente   concedidos  y  directamente relacionados con las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  todas  las  tuberías que, como se ha indicado, no se vendieron en el mercado   turco   durante   el   período   de   investigación,   así  como  para determinados  tipos  de  tubos  de  presión exportados en un mes particular pero no  vendidos  en  el  mercado  interior  durante  el  mismo,  el valor normal se estableció   sobre   la   base  del  valor  calculado,  en  decir  el  coste  de producción más un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  categoría  de  tubos  se  determinaron  mensualmente  los diferentes valores  normales  calculados.  Esto  se  efectuó  sobre  la  base  de todos los costes,  añadiendo  al  coste  de  producción  un  importe  razonable  para  los gastos   de   venta,  administrativos  y  generales  y  el  beneficio  calculado tomando  como  referencia  los  gastos incurridos y el beneficio obtenido por el exportador  turco  de  que  se  trata  en  las  ventas de tubos de presión en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios efectivamente   pagados   o   por  pagar  de  los  productos  vendidos  para  su exportación a Italia.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  los  precios  de  exportación se establecieron para tipos de productos  representativos  y  transacciones  que  cubrían aproximadamente el 80</p>
    <p class="parrafo">%  del  total  de  las  ventas  al  cliente  independiente  italiano  durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  valores  normales  mensuales por tipos de productos se compararon con los  precios  de  exportación  para  el  tipo  correspondiente sobre una base de transacción  a  transacción.  Todas  las  comparaciones se efectuaron en la fase ex fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Para  establecer  una  comparación  justa  entre  los  valores  normales  y  los precios  de  exportación,  se  tuvieron  en  cuenta, en su caso, las diferencias que  afectaban  a  la  compración  de  precios, en particular las diferencias en los  gravámenes  a  la  importación y en los gastos de venta derivados de ventas efectuadas  en  diferentes  condiciones  y  términos  de  venta,  en  las que se podía   demostrar   la   existencia   de   una   relación  directa  entre  estas diferencias   y   las  ventas  consideradas.  Por  consiguiente,  se  efectuaron ajustes  para  las  diferencias  en  los gravámenes a la importación que recaían en  los  materiales  físicamente  incorporados  en el producto similar cuando se destinaban  al  consumo  en  Turquía  y no se percibían con respecto al producto exportado   a   Italia.  También  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  en transporte,  seguros,  manipulación,  carga  y  costes  afines,  condiciones  de pago, gastos de garantía y de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">IV. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(14)  Esta  comparación  reveló  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  con respecto   a   las   importaciones   en   Italia   de   determinados   tubos  de amianto-cemento  originarios  de  Turquía  por  parte del único exportador turco de  que  se  trata,  siendo  el  margen  de  dumping  igual al importe en que el valor normal establecido supera el precio de exportación a Italia.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  variaron  según el tipo de producto y, expresados en un  porcentaje  de  los  precios  de exportación netos franco frontera italiana, basados   en   la   media   ponderada   durante  el  período  de  investigación, ascendieron al 5,12 %.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  pruebas  de  que dispone la Comisión muestran que las importaciones a Italia  de  determinados  tubos  de  amianto-cemento originarios de Turquía, que no  estaban  presentes  en  el  mercado italiano en 1986 y 1987, aumentaron de 3 300  toneladas,  en  el  período  de  marzo  de  1988 a febrero de 1989, a 7 300 toneladas  durante  el  período  de investigación (de marzo de 1989 a febrero de 1990).  El  desarrollo  de  estas importaciones, evaluado en relación con el del consumo  italiano  durante  los  mismos  períodos, llevó a que una cuota del 8,1 %  del  mercado  italiano  estuviera  ocupado  por  importaciones procedentes de Turquía durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  precios  de  reventa  en  Italia  del  producto  importado de Turquía fueron  significativamente  inferiores  a  los  precios  medios  practicados por los  productores  italianos  durante  el  período  de investigación. La Comisión estableció  una  subcotización  de  precios  al  comparar,  al  mismo  nivel  de comercio  (cif  entregado  al  cliente  italiano),  precios de reventa en Italia del  producto  importado  con  precios  cobrados  por  los productores italianos para   tipos   de   productos   representativos   similares.   Los  márgenes  de subcotización  establecidos  variaron,  según  el  tipo  de  producto,  hasta un</p>
    <p class="parrafo">máximo de 15,3 % y alcanzaron sobre una base media ponderada un 8,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  bajo  nivel  de  los  precios  de importación obligó a los productores italianos  a  vender  el  producto  en  el  mercado  italiano a precios que o no permitían,  en  algunos  casos,  obtener un beneficio razonable o, en la mayoría de   los  casos,  no  cubrían  los  costes  de  producción  de  los  productores italianos.  Los  precios  de  estas  importaciones no solamente impidieron a los productores  italianos  aumentos  de  precios  que  normalmente  habrían  tenido lugar   entre  1988  y  1989  para  mantener  la  evolución  de  los  costes  de producción,  sino  que  obligaron  a  los  productores  italianos  a reducir sus precios  desde  finales  de  1988,  en  un  intento  de  mantener  sus cuotas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  lo  que  se  refiere a la situación de la industria italiana, se deben tener en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  aunque  la  producción  y las ventas interiores del producto de que se trata por  parte  de  los  productores  italianos aumentaron en un 21 % y en un 24,2 % respectivamente  durante  el  período  de  investigación,  comparados con los 12 meses   anteriores,  estos  aumentos  deben  confrontarse  con  un  aumento  del consumo  italiano  de  un  31  %  durante  el mismo período. En consecuencia, la cuota  del  mercado  italiano  ocupada  por  los productores italianos descendió de  un  81,7  %  en  el  período  que va de marzo de 1988 a febrero de 1989 a un 77,6 % durante el período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  presencia  en  el mercado italiano de las importaciones a bajo precio de que  se  trata  impidió  que los productores italianos pudieran beneficiarse más del   aumento  del  consumo  y,  en  consecuencia,  que  mejoraran  la  tasa  de utilización  de  capacidad  que,  durante  el  período de investigación alcanzó, de  media,  el  nivel,  muy  bajo, de un 54 %. El efecto combinado de contención y   baja   de   precios,  ejercido  por  estas  importaciones  en  la  industria italiana,  ha  sido  una  disminución  general  de  la rentabilidad en 1988, una disminución  de  la  cuota  de mercado en 1989 y pérdidas sufridas por todos los productores italianos en el mismo año.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Sobre  la  base  de  los  pertinentes  factores  económicos  anteriormente mencionados,  es  evidente  que  la  situación  de la industria italiana ha sido afectada   de  forma  negativa.  Esto  queda  especialmente  demostrado  por  la pérdida  de  cuota  de  mercado  y  de rentabilidad. En estas circunstancias, se llega  a  la  conclusión  de  que la industria italiana ha sufrido un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. ORIGEN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  lo  que  se  refiere  al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping  y  el  perjuicio  material,  la Comisión observó un claro paralelismo y simultaneidad  entre  el  aumento  del  volumen  de  importaciones  que han sido objeto  de  dumping  procedentes  de  Turquía  y  el  deterioro  de la situación financiera  de  los  productores  italianos.  La llegada y rápida penetración de las  exportaciones  turcas  a  bajo  precio  al mercado italiano también está en correlación  con  la  disminución  de presencia en el mercado de los productores italianos.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  ha  examinado  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria italiana  fue  ocasionado  por  factores distintos a las importaciones objeto de dumping,   como   importaciones  de  otros  países  o  la  baja  utilización  de</p>
    <p class="parrafo">capacidad imperante en el mercado italiano durante los últimos años.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  ha  comprobado  que  la cuota de mercado de las importaciones a Italia de  otros  terceros  países  disminuyó  de  un  17,3  %, en el período que va de marzo  de  1987  a  febrero  de 1988, a un 11,6 % en los 12 meses siguientes y a un  8,8  %  durante  el período de investigación. Este importante descenso en la cuota  de  mercado  lleva  a  la  Comisión a considerar que las importaciones de otros  terceros  países  no  tuvieron  un  efecto  perjudicial  en  la industria italiana.  Además,  no  ha  habido ninguna indicación de que estas importaciones se efectuaran a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  importaciones  a  Italia  originarias de otros países de la Comunidad llevaron  a  que  las  cuotas  de  mercado aumentaran del 1,4 % en el período de marzo  de  1987  a  febrero  de  1988,  al  1,9  %  en los 12 meses siguientes y alcanzaran  un  5,5  %  durante  el  período  de  investigación. Sin embargo, se comprobó  que  estas  importaciones  se  efectuaron  a precios más altos que los cobrados  por  los  productores  italianos  y  se  concentraron  en determinados segmentos  del  mercado  italiano.  En  consecuencia,  probablemente  no  puedan explicar  el  descenso  de  los  precios  y  la  pérdida  de  cuota de mercado y rentabilidad de los productores italianos.</p>
    <p class="parrafo">(24)   La  importante  y  excesiva  capacidad  de  producción  mostrada  por  la mayoría  de  los  productores  italianos  durante  los  últimos años, ya existía antes  de  que  las  importaciones turcas entraran por primera vez en el mercado italiano.  En  este  sentido,  la  precaria situación financiera de la industria italiana  podría  también  haber  sido  influenciada  por la baja utilización de capacidad   que  caracterizó  a  la  industria  italiana  en  ese  período.  Sin embargo,  se  demuestra  claramente  que la presencia de importaciones objeto de dumping   impidió  que  los  productores  italianos  continuaran  aumentando  la producción  y  ventas  y,  en consecuencia, tuvieran una más alta utilización de capacidad,   lo   que  habría  ocurrido  en  caso  de  que  se  hubieran  podido beneficiar más del aumento del consumo italiano desde 1987.</p>
    <p class="parrafo">(25)  También  se  tuvo  en  consideración el efecto sobre la industria italiana en  años  recientes  de  los problemas medioambientales planteados por productos que   contienen  amianto,  que  están  siendo  progresivamente  sustituidos  por productos  alternativos.  Sin  embargo,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de  que  esta  situación  representa  principalmente  una amenaza para el futuro de  la  producción  de  tubos  de  amianto-cemento,  en  la medida en que afecta algunas  de  sus  utilizaciones  y  que  no  afectó  de  forma  significativa al efecto  perjudicial  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(26)  A  la  luz  del  aumento  de  la cuota de mercado italiano ocupada por las importaciones   objeto  de  dumping  procedentes  de  Turquía  y  de  su  efecto adverso  en  la  situación  de los productores italianos, la Comisión llega a la conclusión    de    que    estas   importaciones,   consideradas   aisladamente, ocasionaron  un  importante  perjuicio  a  la  industria italiana. Como ya se ha indicado,  esta  conclusión  no  implica  que las dificultades comprobadas de la industria  italiana  se  deban  imputar  necesariamente a esta causa, más que al exceso   de   capacidad   de  la  mayoría  de  los  productores  italianos  o  a inconvenientes  medioambientales  del  producto  de  que  se trata. Sin embargo, de  conformidad  con  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es posible</p>
    <p class="parrafo">atribuir  al  exportador  de  que  se  trata  responsabilidad  por  el perjuicio ocasionado   por   las   prácticas   de   dumping,  incluso  si  este  perjuicio constituye  meramente  una  parte  de un perjuicio más amplio atribuible a otros factores.  El  artículo  4  requiere  únicamente  que  no  se  atribuyan  a  las importaciones   objeto   de   dumping   otros  posibles  factores  causantes  de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(27)  Al  evaluar  si  es  de  interés  para la Comunidad adoptar medidas contra las  importaciones  objeto  de  dumping,  la Comisión ha señalado que uno de los productores   italianos   cesó  sus  actividades  a  finales  de  1989,  que  la situación  financiera  del  resto  de  los productores en Italia está empeorando considerablemente  y  que  las  importaciones  de  que  se  trata  han penetrado rápidamente   en  el  mercado  italiano.  Si  esta  tendencia  continúa,  podría ocasionar   que   la  situación  de  la  industria  italiana  de  que  se  trata empeorara   aún   más,   impidiendo   así   su  actual  reestructuración  y,  en consecuencia, poniendo su supervivencia en peligro.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera,  por  consiguiente, que interesa a la Comunidad adoptar medidas  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de que se trata para los productores italianos.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS DE PROTECCION</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  considera,  como  se  argumentó  en el apartado 26 anterior, que  no  es  adecuado  atribuir  a las importaciones turcas objeto de dumping la totalidad  del  perjuicio  comprobado  sufrido  por  los  productores italianos. Por   supuesto,   estas   importaciones  han  afectado  a  indicadores  como  el descenso  de  los  precios  y las pérdidas sufridas por la industria italiana en 1989,  pero  la  interpretación  y, sobre todo, la cuantificación de este efecto es  imprecisa,  debido  a  la  presencia de otros factores que entraban en juego al  mismo  tiempo,  y  especialmente a la excesiva capacidad de producción de la mayoría de los productores italianos.</p>
    <p class="parrafo">(29)   La  Comisión  considera  que  el  perjuicio  sólo  se  debería  medir  en términos  de  la  subcotización  comprobada  respecto a los precios del producto importado.  Cuando  esta  subcotización,  que  en  el  apartado  16  anterior se determina  a  un  nivel  de  precio  de  reventa,  se expresa al nivel cif en la frontera  italiana  se  llega  a  un  margen  medio ponderado de un 9,35 %. Este umbral  único  así  calculado  representa  el  aumento  de precio necesario para eliminar el perjuicio definido en términos de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   debido   a  que  el  margen  de  dumping  establecido  en  este procedimiento  es  inferior  al  umbral  de  perjuicio  del 9,35 %, se considera adecuado,  para  eliminar  al  máximo el efecto perjudicial de las importaciones objeto  de  dumping,  que  las  medidas  de  protección  que  de  deban  adoptar correspondan al margen de dumping comprobado.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO DE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">(30)   El   exportador   turco   afectado   fue   informado   de  los  hechos  y consideraciones  esenciales  con  base  en  los  cuales se tenía la intención de adoptar  medidas  de  protección.  Como  en  el presente procedimiento el sector económico  comunitario  se  ha  interpretado  como  referido  únicamente  a  los productores  de  Italia,  se  ha  dado  al  exportador  turco  la oportunidad de ofrecer   un   compromiso  relativo  a  los  precios  con  respecto  al  mercado</p>
    <p class="parrafo">italiano,  de  conformidad  con  el  apartado  6  del artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  El  exportador  de  que  se  trata, que ha aprovechado esta oportunidad,   ha   ofrecido  un  compromiso  relativo  a  los  precios  que  la Comisión  estima  aceptable,  considerando  que  el  efecto del mismo consistirá en  aumenar  los  precios  del producto de que se trata en una medida suficiente para  eliminar  el  margen  de  dumping  comprobado.  Además,  se  estima que el correcto funcionamiento del compromiso puede ser supervisado eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión  considera  que  en  caso  de incumplimiento del presente   compromiso   relativo   a   los  precios  podrá  imponer  un  derecho provisional  con  respecto  a  la  Comunidad  en  su  conjunto,  y el Consejo un derecho   definitivo   posterior  basados  en  los  hechos  establecidos  en  la presente  investigación  y  sin  llevar  a cabo nuevas investigaciones relativas al dumping y al perjuicio derivado del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Un  Estado  miembro  formuló  objeciones en el seno del Comité consultivo. Por   lo  tanto,  de  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  el apartado  1  del  artículo  9  y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión  presentó  al  Consejo  un  informe  sobre los resultados  de  la  consulta,  juntamente  con  la propuesta de que se aceptaran los  compromisos  y  se  diera  por  terminada la investigación. Como el Consejo no  ha  tomado  una  decisión en otro sentido en el plazo de un mes, la Comisión puede adoptar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  ha  notificado  al Consejo de asociación CEE-Turquía que los intereses   de   la   Comunidad  requieren  una  acción  inmediata.  Además,  la Comisión  ha  solicitado  del  Consejo  de asociación que haga recomendaciones a la  persona  o  personas  de  las que las prácticas antes citadas proceden a fin de que ponga fin a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  Elyafli cimento Sanayi ve Tecaret AS,  Istambul,  Turquía  en  el  marco  del procedimiento antidumping relativo a las  importaciones  de  determinados  tubos  de amianto-cemento del código NC ex 68111 30 00, originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación referente al procedimiento antidumping relativo   a   las   importaciones  de  determinados  tubos  de  amianto-cemento originarios  de  Turquía.  Hecho  en  Bruselas,  el  21 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3. (3) DO no C 63 de 13. 3. 1990, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
