<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180243">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2292/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2292/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/209/L00020-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910803</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81787" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80839" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1486/92, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de   1990,   relativo   a   los   productos   sujetos  al  mecanismo complementario  de  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de la adhesión de Portugal  (3),  modificado  por  Reglamento  (CEE) no 1715/91 (4), establece que dicho  mecanismo  se  aplicará  durante  esa estapa en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  1  del  artículo  251  del  Acta  de  adhesión establece   la   fijación   de   una  cantidad  indicativa  en  función  de  las importaciones   tradicionales   portuguesas  y  habida  cuenta  de  la  apertura progresiva  del  mercado  portugués;  que  es  conveniente  fijar  una  cantidad indicativa  mensual  a  fin  de  facilitar  la comercialización de la producción portuguesa;   que,   no  obstante,  es  oportuno  que  se  precise  la  cantidad indicativa dentro de la cantidad total del producto del código NC 1006 30;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  se  fije  la  cantidad indicativa en el equivalente  de  arroz  descascarillado;  que  es  conveniente precisar que para la  conversión  en  toneladas  de  equivalente  de  arroz descascarillado en los certificados  MCI  expedidos  se  apliquen  los tipos de conversión contemplados en  el  artículo  1  del  Reglamento  no  467/67/CEE  de  la  Comisión, de 21 de agosto  de  1967,  por  el  que  se  fijan  los  coeficientes de conversión, los gastos  de  fabricación  y  el  valor de los subproductos correspondientes a las distintas  fases  de  transformación  del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  solicitudes especulativas de certificados MCI, el   período   de   validez  de  estos  últimos  debe  limitarse  a  un  período relativamente  corto  y  suficiente  para  que las operaciones de importación se realicen  en  condiciones  normales;  que  el  respeto  del compromiso contraído por  el  titular  del  certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 7 del Anexo de Reglamento (CEE) no 3659/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  cantidad  indicativa  contemplada  en  el  artículo  251  del  Acta  de adhesión   se   fijará   en   90   000   toneladas   de   equivalente  de  arroz descascarillado para la campaña 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  indicativa  de  los productos del código NC 1006 30 se fija en el 25 % de la cantidad total contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  conversión  contemplados  en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE  se  aplicarán  a  las  cantidades a las que se refieran los MCI para la contabilización en términos de arroz equivalente descascarillado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  2  se distribuirán,  por  partes  iguales,  para  cada  uno  de  los meses del período contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  2.  Las  cantidades  que  no se distribuyan en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  MCI  para  el  arroz serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificados  deberá  ir  acompañada de la garantía de 10 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de septiembre de 1991. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  362  de  27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17.  (5)  DO  no  L 204 de 24. 8. 1967, p. 1. (6) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.</p>
  </texto>
</documento>
