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    <identificador>DOUE-L-1991-81077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2290/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2290/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, el importe de la ayuda al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a ser transformadas en pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5419" orden="4">Pasas</materia>
      <materia codigo="7099" orden="5">Uvas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86,   se  ha  instaurado  un  nuevo  régimen  de  ayuda  a  las  superficies especializadas  cultivadas  con  uvas  de las variedades sultanina, de Corinto y moscatel,  aplicable  a  partir  de la campaña de 1990/91; que este sistema debe sustituir  progresivamente  al  sistema  de ayuda a la producción establecido en el artículo 6 bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 6 bis del citado Reglamento,  la  ayuda  por  hectárea correspondiente a 1991/92 únicamente puede</p>
    <p class="parrafo">ascender  al  30  %  del precio mínimo de producción establecido para la campaña de  1989/90;  que  es  conveniente fijar la ayuda comunitaria por hectárea en el nivel que se indica en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  426/86  contempla  la posibilidad de que el importe de la ayuda  pueda  ser  distinto  en  función  de las variedades de uvas, así como de otros  factores  que  puedan  afectar  a los rendimientos; que conviene efectuar esa  diferenciación  por  medio  de  un  coeficiente  obtenido  a  partir  de la relación  entre  el  rendimiento  medio  por  categoría  y  el rendimiento medio total;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  conviene  establecer que las superficies cuyo rendimiento  sea  inferior  en  un  tercio al rendimiento medio, diferenciado en función  de  las  variedades  de  que se trate, no sean consideradas superficies especializadas   para   la   aplicación   del   régimen   de   ayuda;  que,  por consiguiente,  no  debe  concederse  ayuda  alguna  para  el  cultivo  de  tales superficies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  la  ayuda  que  debe  concederse  a  los productores  que  planten  de  nuevo  sus viñedos para luchar contra la filoxera de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  verificarse  las  superficies  dedicadas  al  cultivo de esos  tipos  de  uva  no  se ha comprobado que se haya sobrepasado la superficie máxima  garantizada  establecida  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2911/90  de  la  Comisión,  de  9  de  octubre de 1990, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  para  la  concesión  de ayudas al cultivo de determinadas  variedades  de  uvas  destinadas a la transformación en uvas pasas (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  1991/92, la ayuda por hectárea dedicada al cultivo de sultaninas,  pasas  de  Corinto  y  variedades  de  moscatel,  destinadas  a  la transformación,  con  arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 426/86, queda  fijada  en  1  023  ecus  por  hectárea  de  superficie  especializada  y cosechada.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   ayuda  para  cada  variedad  se  ajustará  mediante  el coeficiente que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  6  del  artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  426/86,  las  superficies  que  presenten un rendimiento por hectárea inferior a:</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 kilogramos de uvas secadas de sultaninas,</p>
    <p class="parrafo">- 750 kilogramos de uvas secadas de pasas de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">- 200 kilogramos de uvas secadas de variedades moscatel,</p>
    <p class="parrafo">no  se  considerarán  superficies  especializadas.  No se concederán ayudas para el cultivo de los productos citados en dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para</p>
    <p class="parrafo">controlar ese rendimiento mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86 la  ayuda  por  hectárea  que  deba  concederse a los productores que planten de nuevo  sus  viñedos  para  luchar  contra  la filoxera y que no se beneficien de las  ayudas  establecidas  en  el programa operativo contra esa enfermedad queda fijada en 3 244 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para la concesión de esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, no se aplicará el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes aplicables a las variedades de pasas</p>
    <p class="parrafo">Variedades  Coeficientes  Sultaninas  1,1507  Pasas  de  Corinto 0,9497 Moscatel 0,3277</p>
  </texto>
</documento>
