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<documento fecha_actualizacion="20241021180241">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2287/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2287/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña de 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 38 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80011" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 26/92, de 6 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2181/91 (4), establece las normas para las  destilaciones  voluntarias  establecidas  en  los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento   (CEE)  no  822/87;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2209/91  de  la Comisión  (5)  establece  los  precios,  las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  del  nivel  de  existencias al final de la campaña, induce  a  fijar  las  cantidades  admisibles  a unos niveles que, junto con las demás  medidas  de  destilación  de  la  campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar,  no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  la buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  bajo rendimiento del viñedo español, es necesario  fijar  el  porcentaje  máximo  de  producción que puede destilarse en España  para  obtener  resultados  expresados en porcentaje de la producción que sean comparables con los del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  presente Reglamento, es necesario conocer   las   superficies   explotadas   para  la  producción  con  objeto  de determinar   la   cantidad  que  los  productores  podrán  hacer  destilar;  que numerosos  productores  griegos  no  disponen  de los datos necesarios debido al retraso   de   la   administración   en   la   creación   de   las   estructuras administrativas  previstas;  que,  para  evitar  que  estos  productores  queden excluidos   del   acceso   a   la   medida,  es  necesario  establecer  que  las superficies   de   referencia   puedan   ser   determinadas   recurriendo  a  un rendimiento global para el conjunto de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta,  por  lo  que  se  refiere  a  la  campaña  de  1991/92,  la destilación   preventiva  de  vino  de  mesa  y  de  los  vinos  aptos  para  la obtención  de  vino  de  mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no  822/87.  La  cantidad  de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino  de  mesa  que,  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar   los  productores  será  igual  a  12  hectolitros  por  hectárea.  No obstante,  en  el  caso  de  los productores cuya explotación esté situada en la parte  española  de  las  zonas vitícolas C, la cantidad total de vino de mesa o de  vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino  de mesa que podrá destilarse no podrá exceder en ningún caso del 15 % de su producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la que se aplicará el porcentaje contemplado   en   el   párrafo   precedente   será,  para  cada  productor,  la resultante  de  la  suma  de  las  cantidades que figuren en concepto de vino en la  columna  «  vino  de  mesa  » de la declaración de producción que aquél haya presentado  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  de la Comisión (6), cuando  esté  obligado  a  ello,  así  como  de las cantidades que él mismo haya obtenido  tras  la  fecha  de  presentación  de dicha declaración y que resulten de  los  registros  contemplados  en  el  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 1153/75 (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  que  se  utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o  de  vino  apto  para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán  hacer  destilar  se  obtendrá  dividiendo  por 65 la cantidad que figura como  vino  en  la  columna  vino  de  mesa  de  la  declaración  de  producción presentada en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5)  DO  no  L  203  de  26. 7. 1991, p. 31. (6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59. (7) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
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