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    <identificador>DOUE-L-1991-81066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2270/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2270/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 625/78 relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/208/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80069" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.6 del Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  890/91  (4),  establece  las disposiciones en materia de reembolso de los  gastos  de  almacenamiento  en  el  caso  de que el control revelara que la leche  desnatada  en  polvo  ofrecida no se ajusta a las exigencias contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  1  de dicho Reglamento; que la aplicación de tales  disposiciones  se  enfrenta  con  dificultades  prácticas;  que,  por  lo tanto,   es  conveniente  establecer  otras  disposiciones  en  la  materia  que reflejen   mejor   los   gastos   de  almacenamiento  reales  del  organismo  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del tercer guión se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  pagar  los  gastos de almacenamiento de las cantidades de que se trate, establecidos  desde  el  día  en  que  se haya hecho cargo de la mercancía hasta la fecha de salida ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  gastos  de  almacenamiento  se fijarán a tanto alzado por tonelada, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) 17 ecus para los gastos fijos;</p>
    <p class="parrafo">b) 0,08 ecus por día para los gastos de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  hubiere  realizado  el  pago, los gastos financieros se calcularán a partir  del  día  del  pago  sobre  la  base  del precio de compra y del tipo de interés  fijado  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión ( ) incrementado en 2 puntos de porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  84 de 31. 3. 1978, p. 19. (4) DO no L 90 de 11. 4. 1991, p. 21.</p>
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