<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180238">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2264/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2264/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3076/78 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/208/L00020-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80425" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3076/78, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82547" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90  (2),  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1696/71 dispone que el  lúpulo  y  los  productos  derivados  del  lúpulo  procedentes  de  terceros países  sólo  podrán  importarse  si  presentan características cualitativas por lo  menos  equivalentes  a  los  límites  mínimos  establecidos  para  productos similares  cosechados  en  la  Comunidad  o  productos  elaborados  a  partir de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3076/78  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  4060/88  (4), especifica   los   dos  tipos  de  certificaciones  mediante  las  cuales  podrá aportarse  la  prueba  de  que  se han satisfecho los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1696/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  práctica  ha  puesto  de  manifiesto  que los trámites de importación  podrían  ser  más  eficaces  y  podría garantizarse en mayor medida la   observancia   de   las   normas  comunitarias  sobre  certificación  si  se</p>
    <p class="parrafo">suprimiese el uso de las certificaciones de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  no  ocasionar  transtornos  a  determinados operadores del  sector,  es  conveniente  permitir el uso de las certificaciones de control durante  un  período  transitorio  en  el  caso  del lúpulo originario de países que    no    hayan   autorizado   a   determinados   organismos   para   expedir certificaciones   de   equivalencia;   que,   para   evitar   el   abuso  de  la certificación  de  control,  ésta  sólo debe expedirse cuando se haya demostrado el origen del envío del lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las  normas comunitarias   sobre   certificación  de  lúpulo,  los  Estados  miembros  deben efectuar  controles  para  comprobar  si  el  lúpulo  importado  se ajusta a los requisitos mínimos de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3076/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  prueba  a  que  hace  referencia  el  apartado  1  consistirá  en  la presentación  de  la  certificación  contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del   citado   Reglamento,   denominada   en   lo   sucesivo  "certificación  de equivalencia". ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  2,  se  sustituirán las palabras « en el primer  guión  de  la  letra  a)  del apartado 2 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 » por las palabras « en el apartado 2 del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">3. El texto del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  30  de  abril  de  1992  y  en  el  caso del lúpulo originario de terceros   países  que  no  hayan  autorizado  a  determinados  organismos  para expedir  certificaciones  de  equivalencia,  la  prueba a que hace referencia el artículo  1  podrá  aportarse,  respecto  de  los  conos de lúpulo del código NC 1210  10,  mediante  la  presentación de la certificación de control contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  certificación  de  control  será  expedida  para  cada  envío  por  las autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros,  previo  control  del cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  de  comercialización establecidos en el   Anexo   del  Reglamento  (CEE)  no  890/78,  de  acuerdo  con  los  métodos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  expedirán  certificaciones de control por los envíos de lúpulo que vayan  acompañados  de  una  declaración  extendida por un organismo oficial del país de origen y en la que se indique el país de origen del lúpulo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los nombres y direcciones de  las  autoridades  mencionadas  en  el  apartado 2, así como las improntas de los  sellos  oficiales  y,  en  su  caso,  los sellos en seco de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  certificaciones  de  control se extenderán en un original y dos copias, en  un  impreso  que  se  ajuste  al  modelo  que  figura  en  el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV. ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se añadirá el siguiente artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar  si  el  lúpulo  importado  de  conformidad  con  el  artículo  5  del Reglamento    (CEE)    no    1696/71    cumple   los   requisitos   mínimos   de comercialización  establecidos  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 890/78. Comunicarán  anualmente  a  la  Comisión,  a  mas  tardar  el  30  de  junio, la frecuencia,  tipo  y  resultados  de  los  controles efectuados en el transcurso del  año  anterior  a  la  citada fecha. Los controlos se realizarán como mínimo sobre  el  5  %  del número de envíos que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)  DO  no  L  367  de 28. 12. 1978, p. 17. (4) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
