<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180237">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>382/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/206/L00016-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/382/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/148, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82425</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80436" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 83/477, de 19 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80464" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1107, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-20513" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Orden de 26 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  25  de  Junio  de  1991  por  la que se modifica la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  83/477/CEE  sobre  la  protección  de  los  trabajadores  contra  los riesgos   relacionados   con   la  exposición  al  amianto  durante  el  trabajo (segunda  directiva  particular  con  arreglo  al  artículo  8  de  la Directiva 80/1107/CEE) (91/382/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada  previa  consulta  al  Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  A  del  Tratado  establece  que el Consejo adoptará,  mediante  Directivas,  disposiciones  mínimas tendentes a promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el citado artículo, tales Directivas  evitarán  imponer  trabas  de  carácter administrativo, financiero y jurídico  que  obstaculicen  la  creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  comunicación  de  la Comisión sobre su programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo(4) se contempla  la  adopción  de  Directivas encaminadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad,  la  higiene  y  la  salud  en  los lugares de trabajo(5), el Consejo tomó  nota  de  la  intención  de  la  Comisión  de  presentarle  en breve plazo disposiciones  mínimas  de  ámbito  comunitario relativas a la protección contra los  riesgos  derivados  de  la  exposición  a  sustancias peligrosas, incluidas las  sustancias  carcinógenas;  que  el  Consejo  consideró  que en ese contexto debería  tomarse  como  base  el principio de la sustitución de tales sustancias por otras reconocidas como no peligrosas o como menos peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  amianto  es  un  agente especialmente peligroso que puede causar   enfermedades  graves  y  que  se  encuentra  presente  bajo  diferentes formas en numerosas situaciones laborales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   del   progreso   de   los  conocimientos científicos  y  de  la  tecnología,  y en función de la experiencia adquirida en la  aplicación  de  la  Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983,   sobre   la   protección   de   los   trabajadores   contra  los  riesgos relacionados   con   la  exposición  al  amianto  durante  el  trabajo  (Segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8</p>
    <p class="parrafo">de la Directiva 80/1107/CEE(6), es oportuno mejorar la</p>
    <p class="parrafo">protección  de  los  trabajadores  y reducir los niveles de acción y los valores límite establecidos en la Directiva 83/477/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  de  la proyección de amianto por atomización no  basta  para  impedir  la  liberación  de  fibras de amianto en la atmósfera; que   deben   prohibirse   asimismo   otras   actividades   que   impliquen   la incorporación de determinados materiales que contengan amianto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  puede  adoptarse  todavía  una  decisión  en  la  que  se</p>
    <p class="parrafo">establezca  un  único  método  para  la  medición del contenido de amianto en el aire a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  volver  a  examinar  la  presente  Directiva antes  del  31  de  diciembre  de  1995,  habida  cuenta,  especialmente, de los progresos  realizados  en  los  conocimientos  científicos y en la tecnología, y a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Decisión  74/325/CEE(7),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Acta  de  adhesión  de 1985, dispone que la Comisión consulte al Comité  consultivo  de  seguridad,  higiene  y  protección  de  la  salud  en el trabajo para la elaboración de propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/477/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  la  evaluación  prevista  en  el apartado 2 revela que la concentración de  las  fibras  de  amianto en suspensión en el lugar de trabajo, a falta de un equipo  de  protección  personal,  se  sitúa,  de  acuerdo con la fijado por los Estados miembros, a un nivel calculado o medido;</p>
    <p class="parrafo">a)para el crisotilo:</p>
    <p class="parrafo">-inferior   a   0,20   fibras  por  centímetro  cúbico  durante  un  periodo  de referencia de ocho horas, y/o</p>
    <p class="parrafo">-inferior  a  una  dosis  acumulada  de  12,00  fibras  por  día  por centímetro cúbico durante un período de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">b)para  las  restantes  formas  de  amianto,  puras  o en mezclas, incluidas las mezclas que contengan crisotilo:</p>
    <p class="parrafo">-inferior  a  0,10  fibras  por centímetro cúbico en un período de referencia de ocho horas, y/o</p>
    <p class="parrafo">-inferior  a  una  dosis  acumulada de 6,00 fibras por día por centímetro cúbico durante un período de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">no  serán  aplicables  los  artículos  4,  7 y 13, el apartado 2 del artículo 14 ni los artículos 15 y 16.»</p>
    <p class="parrafo">2)El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibirán  la  proyección  de  amianto por atomización y toda actividad que implique  la  incorporación  de  materiales  de  aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm3) que contengan amianto;».</p>
    <p class="parrafo">3)El  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  118  A  del  Tratado, el Consejo  volverá  a  examinar  antes  del 31 de diciembre de 1995, especialmente en  función  de  los  progresos del conocimiento científico y de la tecnología y a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva,  las  disposiciones  de  la  primera frase del párrafo primero con el fin  de  establecer  un  único  método para la medición del contenido de amianto en el aire a nivel comunitario;».</p>
    <p class="parrafo">4)El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán los valores límite siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)concentración de fibras de crisotilo en el aire en el lugar de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">0,60  fibras  por  centímetro  cúbico  medidas  o  calculadas en relación con un período de referencia de ocho horas;</p>
    <p class="parrafo">b)concentración  de  cualesquiera  otras  formas  de  amianto puras o en mezcla, incluidas  las  mezclas  que  contengan  crisotilo,  en  el  aire en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">0,30  fibras  por  centímetro  cúbico  medidas  o  calculadas en relación con un período de referencia de ocho horas.».</p>
    <p class="parrafo">5)El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  párrafo tercero del punto 1 del artículo  7,  el  Consejo,  de  conformidad  con  el artículo 118 A del Tratado, habida  cuenta  especialmente  de  los progresos realizados en los conocimientos científicos  y  en  la  tecnología, y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación  de  la  presente  Directiva, volverá a examinar las disposiciones de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  modificaciones  que  requiera  la  adaptación  de  los  Anexos  de  la presente  Directiva  a  los  progresos  técnicos  se  llevarán  a  cabo  por  el procedimiento   que  se  expone  en  los  artículos  9  y  10  de  la  Directiva 80/1107/CEE  del  Consejo,  de  27  de noviembre de 1980, sobre la protección de los  trabajadores  contra  los  riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo( ).</p>
    <p class="parrafo">( )DO No L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.»</p>
    <p class="parrafo">6)El artículo 12 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«A   petición   de   las   autoridades   competentes,  el  plan  deberá  incluir información sobre los siguientes aspectos;</p>
    <p class="parrafo">-índole y duración probable de los trabajos;</p>
    <p class="parrafo">-lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos;</p>
    <p class="parrafo">-métodos  empleados,  cuando  los  trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto;</p>
    <p class="parrafo">-características de los equipos utilizados para:</p>
    <p class="parrafo">-la protección y la descontaminación del personal encargado de los trabajos;</p>
    <p class="parrafo">-la  protección  de  las  demás  personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.».</p>
    <p class="parrafo">b)Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  petición  de  las  autoridades  competentes, el plan a que se refiere el apartado 1 deberá notificarse antes del inicio de los trabajos previstos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que respecta a las actividades de extracción del amianto,</p>
    <p class="parrafo">la fecha del 1 de enero de 1993 se sustituirá por la del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en cuanto a la República Helénica:</p>
    <p class="parrafo">-la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">-la fecha mencionada en el párrafo cuarto será el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No C 161 de 30. 6. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO No C 284 de 12. 11. 1990, p. 98 y DO No C 129 de 20. 5. 1991, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No C 332 de 31. 12. 1990, p. 162.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No C 263 de 24 9. 1983, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 185 de 9. 7.1974, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
