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    <identificador>DOUE-L-1991-81054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>371/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1991, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/371/spa</url_eli>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6521" orden="3">Seguros</materia>
      <materia codigo="1345" orden="2">Suiza</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81053" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por Decisión 91/370, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-27047" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DELCONSEJO  de  20  de  junio  de  1991 referente a la aplicación del Acuerdo   entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Confederación  Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida (91/371/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  la  última  frase  del  apartado  2 de su artículo 57 y su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  día  10  de  octubre  de  1989  se firmó en Luxemburgo un Acuerdo   entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Confederación  Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  tiene por objeto en particular establecer, en cuanto  se  refiere  a  las empresas de seguro que tengan su domicilio social en la   Confederación  Suiza,  un  régimen  jurídico  diferente  del  aplicable  en virtud  del  título  III  de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de  1973,  sobre  coordinación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas   relativas   al  acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo distinto  del  seguro  de  vida,  y  a  su  ejercicio  (4),  para las agencias y sucursales  establecidas  en  el  interior  de  la  Comunidad  y que dependan de empresas cuyo domicilio social se halle fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  coordinadas  que  se  refieren  al  ejercicio de actividades   en   el   mercado  comunitario  de  las  empresas  suizas  que  se benefician  de  las  disposiciones  del  referido Acuerdo deben surtir efecto en la  misma  fecha  en  el  conjunto de los Estados miembros de la Comunidad y que</p>
    <p class="parrafo">este  Acuerdo  sólo  entrará  en  vigor  el primer día del año civil siguiente a la fecha de intercambio de los instrumentos de aprobación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTEA DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  sus disposiciones nacionales de conformidad con  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza en  el  plazo  de  veinticuatro  meses  a  contar  desde  la  notificación de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencias  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas de dicha referencia en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  precisarán  en  sus  disposiciones  nacionales  que  las modificaciones   introducidas   en   ellas  por  aplicación  del  Acuerdo,  sólo entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 53 de 5. 3. 1990, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  72  de 18. 3. 1991, p. 174 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Official).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.</p>
  </texto>
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