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    <identificador>DOUE-L-1991-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2155/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2155/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones particulares para la aplicación de los artículos 37, 39 y 40 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6521" orden="3">Seguros</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 10 de octubre de 1989</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  la  útima  frase  del  apartado  2  de su artículo 57 y su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  10  de  octubre de 1989 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  dicho  Acuerdo se crea un Comité mixto encargado de la  gestión  y  la  buena  ejecución  del  Acuerdo, y de tomar decisiones en los casos  previstos  en  el  mismo;  que  al  mismo  tiempo conviene designar a los representantes de la Comunidad en dicho Comité mixto y</p>
    <p class="parrafo">adoptar   las   disposiciones  particulares  para  definir  la  posición  de  la Comunidad en el seno del Comité mixto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   estará   representada   por   la  Comisión,  asistida  por  los representantes  de  los  Estados  miembros, en el seno del Comité mixto previsto en el artículo 37 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  la  Comunidad  en  dicho  Comité  mixto  será  aprobada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  adopción  de  las  decisiones  del  Comité  mixto,  en  virtud  de los artículos  37,  39,  y  40  del  Acuerdo,  la  Comisión  someterá  propuestas al Consejo, el cual se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 53 de 5. 3. 1990, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  72  de 18. 3. 1991, p. 175 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 27.</p>
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