<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180234">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2249/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2249/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1855/89 del Consejo relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/204/L00031-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="6936" orden="3">Transportes marítimos</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81807" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1855/89, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80308" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-23030" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, adaptando la Reglamentación de la Matricula Turística: Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1855/89  del  Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo  al  régimen  de  importación  temporal de los medios de transporte (1) y, en particular, su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las  condiciones  en  las  que los medios   de   transporte   pueden   beneficiarse   del  régimen  de  importación temporal, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1855/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exigencia  de  presentación de un documento aduanero y de constitución  de  una  garantía  debe  reservarse  a  aquellos  casos  de riesgo serio  de  no  respeto  de  la  obligación  de  reexportación  de  un  medio  de transporte introducido en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  su  naturaleza,  las  paletas  de  carga constituyen un caso   especial;   que   es   conveniente   establecer   un   procedimiento   de autorización para las paletas de carga que no puedan ser identificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer de forma limitativa las excepciones aportadas  al  Reglamento  (CEE)  no  1855/89 en aplicación de su artículo 13, y considerar  que  no  podrá  admitirse  ninguna  otra excepción no prevista en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar  a  los  servicios de aduanas de los Estados  miembros  la  tarea  de  apreciar, caso por caso, las circunstancias de hecho  que  permitan  la  aplicación  de  determinados excepciones previstas por el  presente  Reglamento,  así  como  el  plazo  durante  el  cual  un  medio de transporte  será  admitido  en  régimen  de  importación temporal, en aplicación de dichas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) reglamento de base: el Reglamento (CEE) no 1858/89;</p>
    <p class="parrafo">b)  persona  establecida  en  el  territorio aduanero de la Comunidad: tanto una persona  física  que  tenga  su residencia habitual en el territorio aduanero de la   Comunidad,   como   una  persona  jurídica  que  tenga  su  sede  en  dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  tráfico  interno:  el  transporte  de  personas  embarcadas  o de mercancías cargadas  dentro  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad cuyo desembarque o descarga se realice dentro de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 3, 16 y 17, el régimen de importación  temporal  de  los  medios  de transporte, con arreglo al Reglamento de  base,  se  aplicará,  sin  formalidades,  en el momento de la introdución de los mismos en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  medios  de  transporte que se incluyan en el régimen de importación temporal   en   ultimación   del  régimen  de  perfeccionamiento  activo  de  la Comunidad   se  asimilarán  a  los  medios  de  transporte  introducidos  en  el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  fecha  de  inclusión en el régimen de importación temporal de los medios de  transporte  mencionadas  en  la  letra  a) será la de su primera utilización en dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  efectos  de  establecimiento  del estado de la liquidación prevista en el régimen   de   perfeccionamiento   activo,   el   beneficiario  del  régimen  de importación  temporal  expedirá  al  titular  de  la autorización del régimen de perfeccionamiento   activo   un   certificado   que   sustituye  los  documentos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 61 del Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  1 del artículo 2 y del apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  de  base,  cuando,  durante  un  control,  el servicio  de  aduanas  considere  que  existe  un riesgo grave de incumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de  la  obligación  de  reexportación  de  un medio de transporte, el régimen de importación  temporal  se  aplicará  mediante  la  presentación  de un documento previsto  en  un  convenio  internacional  o la entrega de una declaración en un formulario  establecido  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el Reglamento  (CEE)  no  717/91  del  Consejo  (3).  La  autoridad  aduanera podrá exigir una garantía cuando se presente la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  artículo  17  del  Reglamento  de  base, el documento   o  la  declaración  deberán  presentarse,  junto  con  el  medio  de transporte,  en  el  servicio  de  aduanas  dentro  de los plazos fijados por el servicio   en   el   que   se  haya  presentado  el  documento  o  entregado  la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  del  Reglamento  se aplicará, mutatis mutandis, a las personas jurídicas   que   tengan  su  sede  social  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad.  TITULO  II  MEDIOS  DE TRANSPORTE POR CARRETERA Capítulo I Medios de transporte por carretera de uso profesional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  artículo  4  del Reglamento de base, el uso profesional   incluirá   igualmente  el  transporte  de  personas  con  carácter oneroso   o  el  transporte  industrial  y  comercial  de  mercancías,  sea  con carácter oneroso o gratuito.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 4  del  Reglamento  de  base,  las personas que actúen por cuenta de una persona establecida  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  deberán  estar debidamente autorizadas por dicha persona.</p>
    <p class="parrafo">3. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  vehículos  de  uso  profesional  podrán  ser  conducidos  por  personas físicas   establecidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comundad,  en  las condiciones previstas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) el servicio de aduanas podrá admitir que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  una  persona establecida en el territorio aduanero de  la  Comunidad  importe  y utilice vehículos de uso profesional en régimen de importación  temporal,  durante  un  período  de  tiempo  limitado,  fijado  por dicho servicio con relación a cada caso considerado;</p>
    <p class="parrafo">-  una  persona  física  establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada  por  una  persona  establecida  fuera  de  dicho  territorio importe y utilice,  dentro  de  dicho  territorio,  con  fines  profesionales, un vehículo que  pertenezca  a  esta  última  persona.  El  vehículo  admitido en régimen de importación  temporal  también  podrá  ser  utilizado con fines privados siempre que  esta  utilización  presente  un  carácter accesorio y ocasional en relación al uso profesional y que esté prevista en el contrato de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  vehículos  de  uso  profesional  podrán  ser  utilizados  en el tráfico interno,   siempre   y   cuando   prevean  esta  posibilidad  las  disposiciones vigentes  en  el  ámbito  de  los  transportes  relativas  a  las condiciones de acceso y ejecución de éstos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   operaciones   regulares   de  mantenimiento  y  las  reparaciones  de vehículos   que   sea  necesario  realizar  durante  un  viaje  con  destino  al territorio  aduanero  de  la  Comunidad o dentro de él podrán efectuarse durante</p>
    <p class="parrafo">su estancia bajo el presente régimen de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II Medios de transporte por carretera de uso privado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5  del  Reglamento  de  base, los vehículos de uso privado no podrán arrendarse, prestarse  o  ponerse  a  disposición después de su importación o, si estuvieren arrendados,   prestados   o   puestos   a   disposición  en  el  momento  de  su importación,  tampoco  podrán  volver  a  arrendarse o subarrendarse o prestarse o  ponerse  a  disposición  por  segunda  vez  en  el  territorio aduanero de la Comunidad, con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículo  de  uso  privado  que  pertenezcan a una empresa de arrendamiento cuya  sede  social  se  encuentre  fuera del territorio aduanero de la Comunidad podrán   volver  a  arrendarse  a  una  persona  física  establecida  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad con vistas a su reexportación, dentro de un  plazo  a  determinar  por  el  servicio  de  aduanas,  si  los  vehículos se encuentran  dentro  de  dicho  territorio  tras  la  ejecución de un contrato de arrendamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, el cónyuge, así  como  los  ascendientes  y  descendientes  directos  de  una persona física establecida  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  que  tengan su residencia  habitual  fuera  del  mismo  podrán  utilizar  un  vehículo  de  uso privado ya admitido en el régimen de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En aplicación del artículo 13 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">-  No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6  del  presente  Reglamento,  una  persona  física establecida en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  podrá  utilizar  ocasionalmente  un vehículo de uso privado  cuando  actúe  por  cuenta  y  según las instrucciones del beneficiario del régimen que se encuentre en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">-  El  beneficio  del  régimen  de  importación  temporal previsto en el párrafo segundo  del  apartado  1  del artículo 6 del presente Reglamento se extenderá a las  personas  físicas  establecidas  en el territorio aduanero de la Comunidad; asimismo  los  vehículos  podrán  ser  llevados fuera del territorio aduanero de la  Comunidad  por  un  empleado  de  la  empresa de arrendamiento que resida en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">-  Una  persona  física  establecida  en  el territorio aduanero de la Comunidad podrá  arrendar  o  tomar  prestado  fuera  de  dicho territorio, para volver al Estado  miembro  de  su  residencia,  un  vehículo  de uso privado que reúna las condiciones  enunciadas  en  la  letra  c)  del  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento   de   base.   El   servicio  de  aduanas  determinará  el  plazo  de reexportación    del   vehículo,   teniendo   en   cuenta   las   circunstancias particulares de cada caso.</p>
    <p class="parrafo">-  El  servicio  de  aduanas  podrá  autorizar  que  el beneficio del régimen de importación   temporal   contemplado  en  el  apartado  4  del  artículo  5  del Reglamento  de  base  se  extienda  a  las  personas  físicas establecidas en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  que  estén  a  punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo, en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado  deberá  aportar  las  pruebas  del  cambio  de residencia por</p>
    <p class="parrafo">cualquiera de los medios admitidos por dicho servicio,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exportación  del  vehículo deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.</p>
    <p class="parrafo">-  El  apartado  4  del  artículo  5  del  presente Reglamento se aplicará a los vehículos de transporte por carretera de uso privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento  de  base,  el  beneficiario  del  régimen  de  importación  temporal deberá,  para  interrumpir  el  plazo  de  estancia en el territorio aduanero de la   Comunidad   de  un  vehículo  admitido  bajo  dicho  régimen,  informar  al servicio  de  aduanas  y  observar  las medidas que dicho servicio estime útiles para impedir la utilización temporal del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  6  y  7  se aplicarán, mutatis mutandis, a los animales de monta y  de  tiro  con  sus  aparejos  que  penetren  en  el territorio aduanero de la Comunidad. TITULO III MEDIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En aplicación del artículo 13 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  medios  de  transporte  ferroviario  podrán ponerse a disposición de una persona  establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, siempre y cuando  se  utilicen  en  común  en  virtud  de un acuerdo por el cual todas las redes  puedan  utilizar  el  material de otras redes como su propio material. El régimen   de  importación  temporal  quedará  ultimado  cuando  se  exporten,  o entren   para  su  posterior  exportación  en  zona  franca  o  en  uno  de  los regímenos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  17 del Reglamento de base,  medios  de  transporte  ferroviarios  del  mismo  tipo  que los puestos a disposición  de  una  persona  establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la Comuniad.</p>
    <p class="parrafo">-  El  servicio  de  aduanas  podrá  admitir  que,  en  casos excepcionales, una persona  establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  importe y utilice  en  dicho  territorio  vagones  destinados al transporte de mercancías, incluidos  en  el  régimen  de  importación  temporal,  durante  un  período  de tiempo  limitado,  que  dicho  servicio  determinará para cada caso considerado. TITULO IV MEDIOS DE TRANSPORTE DESTINADOS A LA NAVEGACION AEREA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  5  se  aplicará,  mutatis mutandis, a los medios de transporte destinados  a  la  navegación  aérea  de  uso  profesional.  En  particular,  el servicio  de  aduanas  podrá  admitir en casos excepcionales, de conformidad con el  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  que  una persona establecida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  importe  y utilice en dichos territorio aeronaves,   incluidos  en  el  régimen  de  importación  temporal,  durante  un período  de  tiempo  limitado,  que  dicho  servicio  determinará para cada caso considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  6  a  8  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a los medios de transporte  destinados  a  la  navegación  aérea de uso privado. TITULO V MEDIOS DE TRANSPORTE DESTINADOS A LA NAVEGACION MARITIMA O INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  5  se  aplicará,  mutatis mutandis, a los medios de transporte</p>
    <p class="parrafo">destinados   a  la  navegación  marítima  o  interior  de  uso  profesional.  En particular,  el  servicio  de  aduanes podrá admitir, en casos excepcionales, de conformidad  con  el  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  que  una persona establecida  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad importe y utilice en dicho  territorio  buques,  incluidos  en  el  régimen  de importación temporal, durante  un  período  de  tiempo  limitado,  que dicho servicio determinará para cada caso considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  6  a  8  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior de uso privado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  artículo  13  del  Reglamento  de  base, el servicio de aduanas  podrá  admitir,  en  casos  excepcionales  en  que  la insuficiencia de infraestructura  de  puertos  lacustres  situados  fuera del territorio aduanero de  la  Comunidad  no  permita  el amarre de los medios de transporte destinados a  la  navegación  interior  de  uso privado, que una persona física establecida en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  importe un buque incluido en el régimen  de  importación  temporal,  y  lo utilice en la parte comunitaria de un lago  situado  a  la  vez  en  dicho  territorio y en país de matrícula de dicho buque.   El   interesado  deberá  aportar  la  prueba  de  la  insuficiencia  de infraestructuras  portuarias  lacustres  por  cualquiera de los medios admitidos por   el   servicio   de   aduanas.  TITULO  VI  PALETAS  DE  CARGA  Capítulo  I Disposiciones  especiales  aplicables  a  la  importación temporal de paletas de carga  con  arreglo  al  párrafo  primero  de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  temporal  de  paletas  de  carga  con  arreglo  al  párrafo primero  de  los  artículos  2  y  3  del  Reglamento  de base se aplicará a las paletas de carga que puedan ser identificadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  paletas  de  carga,  o una cantidad igual de paletas de carga del mismo tipo   o   de   valor   aproximadamente   igual,   deberán   ser   exportadas  o re-exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  paletas  se  utilicen  en común en virtud de un acuerdo, el régimen de  importación  temporal  se  ultimará  en  el  momento  en que entren, para su posterior  exportación,  en  zona  franca  o en uno de los regímenes mencionados en  el  apartado  1  del  artículo 17 del Reglamento de base, paletas decarga de valor equivalente a las que se benefician de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  párrafo  primero  de  los  artículos  2 y 3 del Reglamento  de  base,  el  beneficiario  del  régimen  de  importación  temporal deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  representado  en  el  territorio aduanero de la Comunidad y comunicar a  los  Estados  miembros  en  que  se encuentran las paletas de carga los datos que permitan el conocimiento y el alcance de dicha representación;</p>
    <p class="parrafo">b)  proporcionar,  a  petitición  de  la  autoridad  aduanera del Estado miembro donde  se  encuentren  las  paletas de carga, la información sobre el lugar y la fecha  de  entrada  en  el territorio aduanero de la Comunidad y de salida de él de  las  paletas  de  carga y los desplazamientos de dichas paletas de carga por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  paletas  de  carga  en régimen de importación temporal podrán permanecer en el  territorio  aduanero  de  la  Comundiad  durante un plazo de doce meses, que podrá reducirse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  beneficiario  del régimen prueba que las paletas de carga no  han  sido  utilizadas  durante  algún  tiempo,  dicha  no utilización deberá considerarse  circunstancia  justificante  de  la prórroga del plazo mencionado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo  II  Disposiciones  especiales  aplicables a la importación temporal de las demás paletas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  beneficiarse  del  régimen de importación temporal de paletas de carga distintas  de  las  mencionadas  en el apartado 1 del artículo 13, el operador o su  representante  deberá  presentar  una  solicitud  en  el servicio de aduanas del   Estado  miembro  en  el  que  las  paletas  de  carga,  destinadas  a  ser incluidas  en  el  régimen,  sean  introducidas  en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  deberá  formularse  por  escrito por cualquier medio aceptado por las autoridades aduaneras y deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  y  apellidos,  razón  social  y  dirección  del  operador  o  de  su representante,</p>
    <p class="parrafo">b) obligación prevista en la letra b) del artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">c) número y descripción de las paletas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  podrá  ser  global y cubrir varias operaciones de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  servicio  de  aduanas  en el que se haya formulado la solicitud a que se refiere  el  artículo  16  decidirá  sobre  ella  y  expedirá,  en  su caso, una autorización   de   importación   temporal,   denominada   en   lo   sucesivo  « autorización ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  será  firmada  por  el servicio de aduanas competente, que conservará copia de ella.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autorización   podrá   ser  global  y  cubrir  varias  operaciones  de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  paletas  de  carga  en régimen de importación temporal podrán permanecer en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante un plazo de seis meses, que podrá reducirse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  artículo  15  se  aplicará  a estas paletas de carga. TITULO VII DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  beneficiarse  del  régimen  de  importación  temporal,  los materiales contemplados  en  el  artículo  11  del Reglamento de base estarán sujetas a las formalidades   previstas   en   el  artículo  3  del  presente  Reglamento,  sin perjuicio  de  otras  medidas  más  amplias  de  facilitación  previstas  en los acuerdos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  piezas  de  recambio  importadas con los medios de transporte a los que estén  destinadas  o  independientemente  de éstos deberán servir exclusivamente para  pequeñas  operaciones  de  reparación  o de mantenimiento normal de dichos</p>
    <p class="parrafo">medios  de  transporte.  El  servicio  de  aduanas  podrá comprobar en cualquier momento el destino de las piezas de recambio en régimen de admisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  piezas  de  recambio nuevas defectuosas o deterioradas recibirán uno de los  destinos  previstos  en  los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  artículo  14  del  Reglamento  de  base,  se entenderá por circunstancias  cualquier  acontecimiento  que  haga  precisa  la utilización de los  medios  de  transporte  durante  un  período  adicional de tiempo necesario para  alcanzar  el  objetivo  que  haya  motivado  la  operación  de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  16  del  Reglamento  de  base, la autoridad  aduanera  podrá  revocar  la  autorización  de  importación  temporal cuando  compruebe,  sin  perjuicio  de  las excepciones previstas en el presente Reglamento  y  de  medidas  más  amplias  de  facilitación,  contenidas  en  los acuerdos vigentes, que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte  por carretera de uso comercial se utilizan en el tráfico interno;</p>
    <p class="parrafo">-   los   medios   de   transporte   de   uso  privado  se  utilizan  con  fines profesionales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte se han arrendado, prestado o puesto a disposición después  de  su  importación  o, si estuvieren arrendados, prestados o puestos a disposición  en  el  momento  de  su  importación, han vuelto a ser arrendados o subarrendados  o  han  sido  prestados  o  puestos a disposición por segunda vez en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  186 de 30. 6. 1989, p. 8. (2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. (3) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
