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    <identificador>DOUE-L-1991-81047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2248/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2248/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/204/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene el restablecimiento, desde el 30 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991, de los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  de  cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y   la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1)  y,  en particular, su Protocolo no 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3412/90  del  Consejo,  de  19 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto   de   las  importaciones  de  determinados  productos  originarios  de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de cooperación  y  en  el  Protocolo  no  1  citados  anteriormente,  los productos indicados  en  el  Anexo  serán  admitidos  a la importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana,  dentro  de  los  límites  mencionados en el mismo,  más  allá  de  los  cuales  podrán  ser  restablecidos  los  derechos de aduana respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos  productos originarios   de   Yugoslavia   alcanzaron  los  límites  en  cuestión;  que  la situación   del  mercado  en  la  Comunidad  exige  el  restablecimiento  de  la percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecida,  desde  el  30  de  julio hasta el 31 de diciembre de 1991, la  percepción  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  respecto  de terceros países  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de  las  mercancía Límite máximo (en toneladas)  04.0050  Ferrocromo:  7202  41  Con más del 4 %, en peso, de carbono 7202  41  10  Con  más del 4 % em exceder del 6 % en peso 7202 41 90 Con más del 6  %  en  peso  7202  49  Los  demás: 1 996 7202 49 10 Con el 0,05 % o menos, en peso,  de  carbono  7202  49 50 Con más del 0,05 % pero sin exceder del 0,5 % de carbono,  en  peso  7202  49  90  Con más del 0,5 %, pero sin exceder del 4 % de carbono,  en  peso  de  los  cuales:  04.0055  ex  7202  49  10  ex  7202  49 50 Ferrocromo,  que  contenga  en  peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo 996</p>
  </texto>
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