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    <identificador>DOUE-L-1991-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2239/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2239/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se establecen medidas transitorias aplicables en el sector del lúpulo tras la unificación de Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80102" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  transitorias  y  a  las adaptaciones necesarias en el sector   agrícola  como  consecuencia  de  la  unificación  alemana  (1)  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1784/77  del  Consejo,  de  19 de julio de 1977, por el que se establecen normas generales  para  la  certificación  del  lúpulo (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1605/91  (3),  establece que en todos los casos la certificación debe efectuarse antes de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana   existen   explotaciones  de  cultivo  de  lúpulo  donde,  por  razones técnicas,  el  proceso  de  preparación  del  lúpulo  se combina con una primera fase  de  transformación;  que,  en estos casos, las características técnicas de los  aparatos  utilizados  no  permiten  efectuar  la  certificación antes de la transformación;   que   debería   concederse  una  excepción  temporal  a  estas explotaciones  de  cultivo  de  lúpulo  para  que  puedan  seguir utilizando sus aparatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   no   1784/77,  en  el  caso  del  lúpulo  cultivado  en  el territorio   de   la   antigua   República   Democrática   Alemana  preparado  y transformado  en  las  explotaciones  de  cultivo  de lúpulo que se mencionan en el  Anexo  del  presente  Reglamento  y  hasta  el  31  de diciembre de 1992, la certificación  podrá  efectuarse  después  de que el lúpulo haya sido peletizado pero  antes  de  ser  sometido  a cualquier otro proceso de transformación en la medida  en  que  pueda  asegurarse  que  se respetarán los requisitos mínimos de comercialización  previstos  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión  (4).  La  certificación  del  lúpulo  transformado  en las mencionadas explotaciones  se  realizará  en  los centros de certificación del territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  353 de 17. 12. 1990, p. 23. (2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1. (3)  DO  no  L  149  de  14.  6. 1991, p. 14. (4) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Explotaciones  en  las  que  se  permite efectuar la certificación después de la transformación:</p>
    <p class="parrafo">SAJONIA:   Borthen   Stockhausen   Kohren-Sablis  SAJONIA-ANHALT:  Rottmersleben Irrleben   Osterweddingen   Langenweddingen   Oschersleben  Harsleben  TURINGIA: Grossfahner   Bad   Tennstedt   Graefentonna  Heringen  Nordshausen  Straussfurt Kindelbrueck Grossbrembach Westerengel Grossenehrich Hohenebra</p>
  </texto>
</documento>
