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<documento fecha_actualizacion="20250127145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>376/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 86/109/CEE por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas".</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>108</pagina_inicial>
    <pagina_final>110</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/203/L00108-00110.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090109</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/376/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6528" orden="1">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80467" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y añade un art. 3 bis a la Directiva 86/109, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82550" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/124, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  25  de  junio de 1991 por la que se modifica la Directiva   86/109/CEE   por  la  que  se  limita  la  comercialización  de  las semillas   de   determinadas  especies  de  plantas  forrajeras,  oleaginosas  y textiles  que  se  han  certificado  oficialmente  como « semillas de base » o « semillas certificadas » (91/376/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  semillas  de  plantas  forrajeras  (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/109/CEE  de  la  Comisión (3), cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye la Directiva 89/424/CEE (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  66/401/CEE  permite la comercialización de las semillas  de  base,  las  semillas  certificadas  y  las semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 66/401/CEE autoriza  a  la  Comisión  para  prohibir la comercialización de semillas que no hayan  sido  certificadas  oficialmente  como  « semillas de base » o « semillas certificadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  la  Directiva 86/109/CEE, en particular, limita  la  comercialización  de  semillas  de  determinadas especies de plantas forrajeras  a  las  semillas  que  hayan  sido  certificadas oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  de  la comercialización de algunas de las especies  mencionadas  en  la  Directiva  86/109/CEE  entran  en  vigor  el 1 de julio  de  1991;  que  se  ha  puesto de manifiesto que en esa fecha los Estados miembros  no  estarán  en  condiciones  de  producir semillas de base y semillas certificadas   de  algunas  de  dichas  especies  en  cantidad  suficiente  para satisfacer la demanda de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considernado,   no   obstante,   que  los  Estados  miembros  que  han  aceptado oficialmente   variedades   de  las  especies  afectadas  deberían  fomentar  la producción  de  semillas  de  dichas especies para su certificación oficial como « semilla de base » o « semillas certificadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  estudiará los medios adecuados para fomentar la comercialización de las semillas obtenidas de ese modo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   lo  tanto,  que  es  conveniente  establecer  determinadas disposiciones    transitorias    hasta    que   puedan   producirse   cantidades suficientes de semillas de base y semillas certificadas de esas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 86/109/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  que,  a partir  del  1  de  julio  de  1991,  no  se  autorice  la  comercialización  de semillas de:</p>
    <p class="parrafo">-  Alopecurus  pratensis  L.  -  cola de zorra - Arrhenatherum elatius L. Beauv. ex  J.S.  y  K.B.  Presl  -  fromental  -  Bromus catharticus Vahl - cebadilla - Bromus  sitchensis  Trin.  -  bromo  de  Alaska  -  Lupinus  luteus  -  altramuz amarillo,  variedades  distintas  de  las  amargas  - Lupinus angustifolius L. - altramuz  azul  -  Poa  nemoralis  L. - poa de los bosques - Trisetum flavescens L.   Beauv.   -   avena   rubia   -  Phacelia  tanacetifolia  Benth.  -  facelia tanacetifolia - Sinapis alba L. - mostaza blanca</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  hayan  sido  certificadas  oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas". ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5, los Estados miembros adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  que  a partir del 1 de julio de 1991, no se autorice la comercialización de semillas de:</p>
    <p class="parrafo">-  Agrostis  canina  L.  -  agrostis canina - Festuca ovina L. - festuca ovina - Lupinus  albus  L.  -  altramuz  blanco, variedades amargas, - Lupinus luteus L. -   altramuz  amarillo,  variedades  amargas,  -  Trifolium  alexandrinum  L.  - trébol  de  Alejandría  -  Trifolium incarnatum L - trébol encarnado - Trifolium resupinatum  L.  -  trébol  persa - Vicia sativa L. - veza común - Vicia villosa Roth. - veza vellosa</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  hayan  sido  certificadas  oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas".</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  fecha  mencionada  en  el  apartado  1,  los Estados miembros comunicarán   a   la  Comisión  las  cantidades  de  semillas  de  las  especies mencionadas  en  dicho  apartado  que  se  requieran para efectuar la siembra en sus  territorios  antes  del  31  de diciembre de 1991, cuando se prevea que las cantidades  disponibles  de  semillas  oficialmente  certificadas como "semillas de  base"  o  "semillas  certificadas"  podrían  ser  insuficientes  para el fin indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2,  hayan informado   a   la   Comisión   acerca   de  una  posible  escasez  de  semillas oficialmente certificadas como "semillas de base" o "semillas certificadas":</p>
    <p class="parrafo">-  reunirán  toda  la  información  disponible  relacionada con la adaptación en sus  territorios  de  las  variedades de las especies afectadas enumeradas en el catálogo  común  de  variedades  de  especies  de plantas agrícolas e informarán inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión  y,  a  más tardar, el 1 de octubre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  fomentarán  la  conservación  de  los  ecotipos  existentes  de  las especies afectadas  a  fin  de  que  cumplan  las  condiciones para su aprobación oficial como variedades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que  hayan  procedido  a  la  aceptación  oficial de variedades  de  las  especies  afectadas  fomentarán  la obtención de semillas a partir  de  dichas  variedades  para  su certificación oficial como "semillas de base"  o  "semillas  certificadas".  La  Comisión estudiará los medios adecuados para fomentar la comercialización de las semillas obtenidas de ese modo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  contemplados  en el apartado 3 para permitir,  hasta  el  31  de  diciembre de 1991, la comercialización de semillas oficialmente   controladas   como   "semillas  comerciales"  en  las  cantidades necesarias  para  compensar  la  escasez a que se hace referencia en el apartado 2.  Además  de  la  información  que  se  exige  en  el Anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, en la etiqueta oficial deberá indicarse:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material declarado, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  semillas  se  destinan  exclusivamente  al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  producen  situaciones  de  escasez  después  del  31 de diciembre de 1991,   se   aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  17  de  la  Directiva 66/401/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  125  de  11.  7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  48.  (3)  DO  no  L 93 de 8. 4. 1986, p. 21. (4) DO no L 196 de 12. 7. 1989, p. 50.</p>
  </texto>
</documento>
