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<documento fecha_actualizacion="20241021180228">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2208/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2208/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular,  el  apartado  5  de su artículo 32, el apartado 5 de su artículo 33 y el apartado 3 de su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  destilaciones  obligatorias desempeñan un papel esencial en  la  consecución  del  equilibrio  del  mercado  del  vino de mesa e influyen indirectamente  en  la  adaptación  estructural  del  potencial  vitícola  a las</p>
    <p class="parrafo">necesidades;   que,  por  tanto,  es  indispensable  que  las  destilaciones  se apliquen   de  manera  muy  estricta  y  que  todos  los  interesados  entreguen efectivamente   las   cantidades   que   estén  obligados  a  entregar  para  la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  este  fin,  conviene  que  los  productores  que deseen beneficiarse  de  la  ayuda  al  almacenamiento  del  vino  de mesa, el mosto de uva,  el  mosto  de  uva  concentrado  y el mosto de uva concentrado rectificado presenten  la  prueba  de  que  han  cumplido  efectivamente sus obligaciones de entrega  o  de  retirada  bajo  control a lo largo de los períodos de referencia fijados,  respectivamente,  en  el  Reglamento  (CEE) no 3105/88 de la Comisión, de  7  de  octubre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades de aplicación  de  las  destilaciones  obligatorias a que se refieren los artículos 35  y  36  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  (3),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2182/91 (4), y por el Reglamento (CEE) no 441/88  de  la  Comisión  (5),  de  17  de  febrero  de  1988,  por  el  que  se establecen  las  modalidades  de  aplicación  para  la  destilación  obligatoria prevista  en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  Estados  miembros, esta prueba consiste en una  declaración  visada  por  los  organismos  competentes en unos plazos que a veces   son  incompatibles  con  las  fechas  normales  de  celebración  de  los contratos  de  almacenamiento  y  que algunos productores se ven perjudicados en la   medida   en   que  no  pueden  completar  sus  expedientes  en  los  plazos oportunos;  que,  por  lo  tanto,  es  econveniente  prever  la  posibilidad  de acceder   a   esta   ayuda   si   el   productor   se   compromete  a  presentar posteriormente dicha prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mostos  de  uvas,  los  mostos de uva concentrados y los mostos  de  uva  concentrados  rectificados  pueden ser útiles al comienzo de la campaña   y   que,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Reglamento   (CEE)  no  822/87,  conviene  prever  la  posibilidad  de  que  los productores   dispongan   libremente  de  esos  productos,  durante  un  período determinado,   mediante   una   simple   declaración   ante   el   organismo  de intervención;  que  conviene,  pues,  modificar  el  Reglamento (CEE) no 1059/83 de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2753/89 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1059/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  almacenamiento  de  mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto  de  uva  concentrado  rectificado  expirarán entre el 1 de agosto y el 15 de septiembre siguientes a la fecha de celebración.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  determinar  la  fecha  de  expiración, el productor remitirá al organismo  de  intervención  una  declaración en la que se precise el último día de validez del contrato, al menos 15 días antes de éste.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  esa  declaración,  la fecha de expiración del contrato será la del 15 de septiembre. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento   (CEE)   no   822/87,   los  productores  que,  durante  la  campaña anterior,   hayan   estado   sometidos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos   35,   36   o   39   del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán beneficiarse   de   las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  si presentan   la  prueba  de  haber  satisfecho  sus  obligaciones  de  entrega  o retirada   bajo   control   durante   los   períodos   de   referencia  fijados, respectivamente,  por  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3105/88 ( ) y 441/88 ( ) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  aprobación  de los contratos  antes  de  que  el  productor haya presentado la prueba mencionada en el  primer  párrafo  siempre  que  en ellos figure una declaración del productor en  la  que  éste  certifique que ha satisfecho las obligaciones contempladas en el  párrafo  primero  o  que  cumple  la condición prevista en el apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 2046/89 del Consejo ( ), y en la que se comprometa   a   entregar  las  cantidades  restantes  necesarias  para  cumplir plenamente  sus  obligaciones  en  los  plazos fijados por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  contemplada  en  el  párrafo  primero deberá presentarse antes del 1 de junio de la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El contrato mencionará por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos y dirección del productor o productores;</p>
    <p class="parrafo">b) la denominación y dirección del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">c) el primer día del período de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">d) el importe de la ayuda, en ecus;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  tipo  de  producto (vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado);</p>
    <p class="parrafo">f) el lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">g) la cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se trate de vino de mesa, también deberán figurar en el contrato:</p>
    <p class="parrafo">h)  el  tipo  de  vino  al  que  pertenezca  o  con el que mantenga una relación económica estrecha;</p>
    <p class="parrafo">i) la declaración de que se ha efectuado el primer transvase;</p>
    <p class="parrafo">j) el último día del período de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  mosto  de  uva  obtenido a partir de variedades de vid de tipo Sylvaner, Mueller-Thurgan o Riesling, el contrato indicará además:</p>
    <p class="parrafo">k) la variedad de vid a partir de la que se haya obtenido el mosto. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  21. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  277  de  8.  10. 1988, p. 21. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 18.  (5)  DO  no  L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25.  (7)  DO  no  L  116  de 30. 4. 1983, p. 77. (8) DO no L 266 de 13. 9. 1989, p. 21.</p>
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</documento>
