<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180225">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2182/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2182/91 de la Comisión, de 24 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/202/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular,  el  apartado  8  de  su  artículo 35 y el apartado 6 de su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3105/88  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2425/90  (4),  prevé  la  fijación de humedad superior de un porcentaje a partir de  la  campaña  de  1991/92  para las lías de vino destinadas a la destilación; que  la  situación  actual  en  la  materia, caracterizada por la utilización de diferentes tecnologías, no permite definir un límite en las próximas fechas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  de  manera  uniforme  para el conjunto de medidas   de   destilación   del   sector  vitivinícola  las  consecuencias  del incumplimiento de determinados plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3105/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 6 se suprimirá el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  11  se  suprimirán  el  párrafo cuarto del apartado 3 y el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 13 se suprimirá el párrafo tercero del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 15 se suprimirá el párrafo tercero del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  16 se insertará el siguiente apartado después del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis  En  caso  de  que  el  destilador  no  cumpla sus obligaciones en los plazos establecidos, la ayuda se reducirá de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta al pago del precio de compra al productor, establecido en  el  apartado  2  del  artículo 10, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de retraso, durante un período de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido un mes, dejará de pagarse la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la prueba del pago del precio de compra, prevista en el apartado 3 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la  solicitud  de  ayuda, prevista en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 y en el apartado 5 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">- la entrega de alcohol, prevista en el apartado 1 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  se  reducirá  en  un  0,5 % por día de retraso, durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos dos meses, dejará de pagarse la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">c) En lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comunicación  de  la  relación  de  las  cantidades  destiladas  y de los productos obtenidos, prevista en el apartado 4 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  la  comunicación  de  la  relación  de las cantidades de vino entregadas para la  elaboración  de  vino  alcoholizado,  prevista en el apartado 4 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">la ayuda se reducirá en un 0,1 % por día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hubiera  concedido  previamente  una  ayuda, la garantía correspondiente se   liberará   de   manera   proporcional   a   la   ayuda  que  deba  abonarse efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando ésta no deba abonarse, se ejecutará la garantía. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (4) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
