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    <identificador>DOUE-L-1991-81015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
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    <fecha_disposicion>19910724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2181/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2181/91 de la Comisión, de 24 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2721/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41 y el apartado 3 de su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  precisar  que  el  método  de  cálculo  del rendimiento  aplicable  para  la  determinación  de  las  superficies que pueden dar  derecho  a  las  destilaciones  voluntarias es el previsto en el Reglamento (CEE)  no  441/88  de  la  Comisión,  de  17  de  febrero de 1988, por el que se establecen  las  modalidades  de  aplicación  para  la  destilación  obligatoria prevista  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  Estados  miembros,  el volumen de vino que puede  someterse  a  la  destilación  prevista  en el artículo 38 del Reglamento (CEE)  no  822/87  también  se  limita  a  un  porcentaje de la producción total obtenida  por  el  productor,  y que esta norma no permite la autorización de la totalidad  de  los  contratos  desde el inicio de esa destilación; que, a fin de garantizar   la   igualdad   de   trato  entre  los  productores  de  diferentes regiones,  conviene  indicar  claramente  que  se  permite  la  autorización  de volúmenes que todavía no hayan sido cosechados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  precisar  las obligaciones que deben respetarse con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de  1988,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación de las destilaciones  obligatorias  a  que  se  refieren  los  artículos  35  y  36 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2425/90  (6),  y  al Reglamento (CEE) no 441/88, a fin de poder   beneficiarse  de  las  medidas  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2721/88  de  la  Comisión  (7),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2355/89 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  de  manera  uniforme  para el conjunto de medidas   de   destilación   del   sector  vitivinícola  las  consecuencias  del incumplimiento de determinados plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2721/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  tercero  del  apartado 1 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  rendimiento  por  hectárea  de  los  productos utilizados se calculará de conformidad  con  las  modalidades  previstas  en  el  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/88. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 2 será sustituido por los tres párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  contemplado  en  el párrafo primero, las cantidades totales que figuren  en  el  contrato  o  la  declaración  no  podrán  exceder  de  las  que resulten  de  la  aplicación  de las disposiciones contempladas en el apartado 1 a  las  cantidades  de  vino  de mesa obtenidas por el productor desde el inicio de  la  campaña  considerada  e  inscritas  en  los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  Estados  miembros  donde  la  cantidad  de  vino  que el productor  pueda  hacer  destilar  con  arreglo  al  artículo  38 del Reglamento (CEE)  no  822/87  también  esté  limitada  a un porcentaje de su producción, se permitirá  la  autorización  de  los  contratos  o las declaraciones de entregas desde el inicio de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  organismo  de  intervención  incluirá  en  el  contrato una indicación  explícita  destinada  a  advertir  a  los contratantes acerca de las normas de pago de la ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo primero del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que,  en  el  transcurso de la campaña  anterior,  hayan  estado  sujetos  a  las  obligaciones establecidas en los  artículos  35,  36  o  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán acogerse  a  las  medidas  establecidas  en  el presente Reglamento si presentan la  prueba  de  que  han cumplido sus obligaciones de entrega o de retirada bajo control  durante  los  períodos  de  referencia fijados, respectivamente, en los Reglamento (CEE) no 3105/88 y (CEE) no 441/88 ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  suprimirán  el  párrafo  segundo  del apartado 2 y el apartado 3 bis del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  suprimirán  los  párrafos  tercero  y cuarto del apartado 6 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">7. Se añadirá el artículo 12 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  destilador  no  cumpla  sus  obligaciones  en  los plazos establecidos, la ayuda se reducirá de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta  al pago del precio de compra al productor establecido en  el  artículo  8,  la ayuda se reducirá en un 1 % por día de retraso, durante un período de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido un mes, dejará de pagarse la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la  prueba del pago del precio de compra y de la prueba de  la  destilación  de  los  vinos,  previstas  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 9 y en el apartado 6 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la  solicitud  de  ayuda  prevista en el apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  se  reducirá  en  un 0,5 % por día de retraso durante un período de 2 meses.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos dos meses, dejará de pagarse la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">c) En lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comunicación  de  la relación de las cantidades destiladas prevista en el apartado 2 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  la  comunicación  de  la  relación  de  las  cantidades  entregadas  para  la elaboración de vino alcoholizado, prevista en el apartado 4 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">la ayuda se reducirá en un 0,1 % por día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hubiere  concedido  un  anticipo,  la  garantía  se  liberará  de manera proporcional a la ayuda que deba abonarse efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando ésta no deba abonarse, se ejecutará la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (5)  DO  no  L  277 de 8. 10. 1988, p. 21. (6) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8. (7) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (8) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.</p>
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