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    <identificador>DOUE-L-1991-81011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2177/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2177/91 de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos, de la categoría nº 75 (número de orden 40.0750) originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/202/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3835/90 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se   concede   el   beneficio  del  régimen  arancelario  preferencial,  a  cada categoría  de  productos  que  sean  objeto  en  los  Anexos  I y II de plafones individuales,  en  el  límite  de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7  de  dichos  Anexos  I  y  II,  con  respecto a determinados o cada uno de los países  o  territorios  de  origen  que  aparecen  en la columna 5 de los mismos Anexos;   que,   en   virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  de  dicho Reglamento,  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios puede restablecerse en  cualquier  momento  a  la  importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  la categoría No 75 (número de orden 40.0750)  originarios  de  China  el  plafón  se establece en 2 000 piezas; que, en  fecha  27  de  febrero  de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad    originarios   de   China,   beneficiarios   de   las   preferencias arancelarias   han   alcanzado   por   asignación   dicho  plafón;  que  procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del   28   de   julio  de  1991  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0750 75</p>
    <p class="parrafo">(1 000 piezas) 6103 11 00</p>
    <p class="parrafo">6103 12 00</p>
    <p class="parrafo">6103 19 00</p>
    <p class="parrafo">6103 21 00</p>
    <p class="parrafo">6103 22 00</p>
    <p class="parrafo">6103 23 00</p>
    <p class="parrafo">6103  29  00  Trajes  completos  y  conjuntos  para hombres y niños, de lana, de algodón  o  de  fibras  textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.</p>
  </texto>
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