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<documento fecha_actualizacion="20241021180222">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2164/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/201/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80239" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5.2 del Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1697/79  del  Consejo, de 24 de julio de 1979, referente  a  la  recaudación  a  posteriori de los derechos de importación o de los   derechos  de  exportación  que  no  hayan  sido  exigidos  al  deudor  por mercancías  declaradas  en  un  régimen  aduanero  que  suponga la obligación de pagar tales derechos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2380/89 de la Comisión (2) establece las  disposiciones  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1697/79;  que  este  Reglamento  dejará de aplicarse dos años después de  su  entrada  en  vigor,  a saber, el 1 de septiembre de 1991; que la validez de  este  Reglamento  tiene  un  límite  temporal  a  fin de poder proceder a su examen  a  la  luz  de la experiencia adquirida; que de dicho examen resulta que</p>
    <p class="parrafo">las  diversas  normas  de  procedimiento,  en  que consisten esencialmente estas disposiciones de aplicación, no necesitan modificación alguna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  conviene  recoger  en  un nuevo Reglamento  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2380/89, sin limitar no obstante su validez a un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación  del apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1697/79,  en adelante denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  se haya cometido o comprobado  el  error  que  condujo  a  la percepción de un importe insuficiente decidirá  por  sí  misma  no  proceder  a  la  recaudación  a  posteriori de los derechos no percibidos:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   los   casos  en  que  se  haya  aplicado  un  tratamiento  arancelario preferencial  en  el  marco  de  un  contingente  arancelario o un límite máximo arancelario  repartido,  cuando  los  límites  previstos por dicho contingente o dicho  límite  máximo  arancelario  se  habían  alcanzado  en  el  momento de la aceptación  de  la  declaración  en aduana sin que, hasta el momento del levante de  las  mercancías  de  que  se  trate,  esta situación haya sido objeto de una publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas o, cuando no se haya  efectuado  dicha  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas,  haya  sido  objeto  de una información apropiada en el Estado miembro interesado,  siempre  que  el  deudor haya actuado de buena fe y observado todas las  disposiciones  previstas  en  la regulación vigente en lo que respecta a su declaración en aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en  que  considere  que  se  cumplen  todas  las condiciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  de  base y siempre  que  el  importe  no  percibido  de un operador como consecuencia de un mismo  error  y  que  se refiera en su caso, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  en que el Estado miembro de que dependa dicha autoridad haya sido autorizado a tal fin de conformidad con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión la lista de casos, expuestos sumariamente,  en  los  que  se  hayan  aplicado las disposiciones de las letras a), b) o c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  a  que  se  refiere  el apartado 1 se efectuará durante el primer  y  tercer  trimestre  de  cada  año  para el conjunto de casos que hayan sido   objeto   de   una   decisión   de  no  recaudación  durante  el  semestre precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión comunicará las listas a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  listas  serán  objeto  de  un examen periódico en el seno del Comité de franquicias aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   fuera   de  los  casos  previstos  en  el  artículo  2,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en el que se haya cometido el error estime que no  se  cumplen  las  condiciones  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de   base,  o  cuando  dude  del  alcance  exacto  de  los  criterios  de  dicha disposición   con   respecto   al   caso   de  que  se  trate,  dicha  autoridad transmitirá  el  caso  a  la  Comisión  para que sea resuelto de conformidad con el  procedimiento  establecido  en  los  artículos  5,  6  y  7.  El  expediente transmitido  a  la  Comisión  deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  acusará  inmediatamente  recibo  de  este  expediente  al  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  datos  comunicados  por  el  Estado  miembro resulten insuficientes para  permitir  a  la  Comisión  pronunciarse  con  pleno  conocimiento de causa sobre  el  caso  sometido,  la  Comisión  podrá pedir que se le comuniquen datos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  quince  días  siguientes a la fecha de recepción del expediente contemplado  en  el  párrafo  primero  del  artículo  4, la Comisión transmitirá una copia del mismo a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  este  expediente  se incluirá, lo antes posible, en el orden del día de una reunión del Comité de franquicias aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  un  grupo  de  expertos,  compuesto  por  representantes de todos  los  Estados  miembros  reunidos  en  el  marco del Comité de franquicias para  examinar  el  caso,  la  Comisión  tomará  una decisión determinando si la situación  examinada  permite  o  no  permite  proceder  a la recaudación de los correspondientes derechos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  deberá  tomarse  en  un plazo de seis meses a partir de la fecha de   recepción  por  la  Comisión  del  expediente  contemplado  en  el  párrafo primero  del  artículo  4.  Cuando  la Comisión haya estado obligada a solicitar el  Estado  miembro  datos  complementarios para poder pronunciarse, se ampliará el  plazo  de  seis  meses en el tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la  Comisión  de  la  solicitud de datos complementarios y la fecha de recepción de éstos por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   notificación   de   la   decisión  contemplada  en  el  artículo  6  deberá efectuarse  al  Estado  miembro  interesado  lo  antes  posible y, en todo caso, dentro  de  un  plazo  de  30  días a partir de la fecha de expiración del plazo contemplado en dicho artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Se enviará una copia de esta decisión a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  contemplada  en  el  artículo 6 determine que la situación examinada  permite  no  proceder  a  la  recaudación  de  los derechos de que se trate,  la  Comisión  podrá,  en  las  condiciones  que  ella  misma  determine, autorizar  a  uno  o  varios  Estados miembros para que no recauden los derechos en   los   casos   en   que  se  presenten  elementos  de  hecho  y  de  derecho comparables.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,   la  decisión  contemplada  en  el  artículo  6  será  también</p>
    <p class="parrafo">notificada a cada Estado miembro que haya sido de este modo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  ha  tomado  su  decisión  en  el  plazo  contemplado en el artículo  6  o  no  ha  notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en  el  plazo  previsto  en  el artículo 7, las autoridades competentes de dicho Estado  miembro  no  procederán  a  la  recaudación  de  los  derechos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1. (2) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 30.</p>
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</documento>
