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<documento fecha_actualizacion="20241021180221">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81001</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2158/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2158/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se liberalizan las restricciones cuantitativas aplicables a la importación de determinados productos originarios de la URSS y se modifica, en consecuencia, el Reglamento (CEE) nº 3420/83.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/201/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910727</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80135" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 371/91, de 14 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 196/91, de 21 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-30927" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo Regímenes Comerciales de Importación, por Orden de 23 de diciembre de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo,  de  14  de</p>
    <p class="parrafo">noviembre  de  1983,  relativo  a  los regímenes de importación de los productos originarios  de  países  de  comercio  de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 2727/90 (2),  se  aplica  a  las  importaciones de productos originarios entre otros, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de países de  comercio  de  Estado  (3),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  no  1434/90  (4),  prevé  que  las  importaciones  de los productos a que hace   referencia   su   Anexo   no   están   sometidos  a  ninguna  restricción cuantitativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de comercio y de cooperación comercial económica entre  la  Comunidad  y  la URSS (5) prevé un desmantelamiento progresivo de las restricciones   cuantitativas   específicas   residuales   aplicables   por   la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fortalecer  las relaciones comerciales entre la  Comunidad  y  la  URSS, contribuyendo así a la reestructuración económica de este  país;  que  resulta  pues  adecuado  adelantar  al  1 de agosto de 1991 el desmantelamiento  de  las  restricciones  cuantitativas específicas previstas en el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  de  liberalización  debe  ser compatible con la situación   económica  de  algunos  sectores  particularmente  sensibles  de  la producción  comunitaria  y  que,  llegado  el  caso,  podría  recurrirse  a  las disposiciones  pertinentes  del  Acuerdo  de  Comercio  y  Cooperación  entre la Comunidad  y  la  URSS  en  lo  concerniente  al  establecimiento  de eventuales medidas  de  salvaguardia,  con  el fin de superar las situaciones difíciles que pudieran producirse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  3  de  octubre  de  1990  la República Democrática Alemana  pasó  a  formar  parte  de  la  República Federal de Alemania y que con este   motivo   puede   modificarse  en  consecuencia  el  Reglamento  (CEE)  no 3420/83,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3420/83, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos que figuran en el Anexo III  originarios  de  los  países  con  comercio  de  Estado  estará  sometido a restricciones   cuantitativas   en   los   Estados   miembros  indicados  en  el mencionado Anexo respecto de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respecto  de  Hungría, Polonia, Bulgaria, Checoslovaquia, Rumanía y  la  Unión  Soviética,  las únicas restricciones cuantitativas que los Estados miembros  podrán  mantener  serán  las  relativas  a los productos enumerados en el  Anexo  I,  modificado  por el Reglamento (CEE) no 196/91 ( ), del Reglamento (CEE)  no  288/82  (  ),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 371/91  (  ).  La  aplicación  de dichas restricciones cuantitativas al despacho a  libre  práctica  de  los  productos  originarios  de dichos países excepto la Unión  Soviética,  estará  sin  embargo  suspendida  en  los  Estados  miembros, excepto   España   y   Portugal,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991.  Dicha</p>
    <p class="parrafo">suspensión   no  se  aplicará  a  los  productos  textiles  reimportados  en  la Comunidad  después  de  haber  sido  objeto de perfeccionamiento, transformación o  elaboración  en  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Rumanía,  o,  a  partir del 1 de enero  de  1991,  en  Polonia  o  en  Hungría.  Si  la  importación de alguno de dichos  productos  provoca  o  amenaza  con  provocar dificultades económicas en la   Comunidad  o  en  alguna  de  sus  regiones,  la  restricción  cuantitativa correspondiente  podrá  establecerse  de  nuevo,  con  arreglo a las modalidades previstas en el título IV.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 21 de 26. 1. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 14. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del 1 de agosto de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  346 de 8. 12. 1983, p. 6. (2) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11. (3)  DO  no  L  195  de  5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1. (5) DO no L 68 de 15. 3. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
