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    <identificador>DOUE-L-1991-81000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2157/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Euratom) nº 2157/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la concesión de una asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910727</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6996" orden="2">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, su artículo 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía  Atómica  celebraron  un  acuerdo  relativo al comercio y la cooperación comercial y económica con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  manifestó,  en sus reuniones de 1990 de Dublín  y  Roma,  su  voluntad de prestar apoyo a las reformas iniciadas por las autoridades  soviéticas  para  el  saneamiento  y la recuperación de la economía soviética,  y  que  con  este  fin  decidieron  conceder a la mayor brevedad una asistencia  técnica  en  los  ámbitos  de la formación para la gestión pública y privada,   los   servicios   financieros,  la  energía,  los  transportes  y  la distribución de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  esta  ayuda  se deberán apoyar los proyectos que presten servicios  a  los  destinatarios  finales  en  las  distintas  Repúblicas  de la Unión Soviética;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicha  asistencia  técnica  permitirá  la creación de condiciones favorables para las inversiones privadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  reunión de Roma el Consejo Europeo subrayó también la importancia  de  una  coordinación  efectiva  por  la  Comisión de los esfuerzos que  llevan  a  cabo  en  la Unión Soviética la Comunidad y los Estados miembros individualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiado  que  la Comisión se vea asistida por un Comité compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros en la ejecución de la ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   asistencia  técnica  será  objeto  de  un  programa concreto  articulado  en  torno  a proyectos específicos, y que dicha asistencia contará  con  un  apoyo  global de 400 millones de ecus en 1991 y con un importe por  determinar  en  1992,  que  deberá  movilizarse  por tramos a medida que se vayan concretando los proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   ejecución   de   dichas   acciones  contribuirá  a  la realización  de  los  objetivos  de  la  Comunidad y que los Tratados no prevén, para  la  adopción  del  presente  Reglamento,  más poderes que los del artículo 235 del Tratado CEE y del artículo 203 del Tratado CEEA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo  una  acción  de  asistencia  al  saneamiento  y recuperación   económicos   a  favor  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas  en  1991  y  1992,  según  los  criterios  que establece el presente Reglamento.  Esta  asistencia  se  concentrará  en  los  sectores y en las zonas geográficas  en  que  esta  modalidad  de  asistencia  pueda desempeñar un papel clave en la continuación del proceso de reformas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  medios financieros comunitarios para la acción establecida por  el  presente  Reglamento  se eleva a 400 millones de ecus para el ejercicio presupuestario  de  1991.  El  importe que se estime necesario para el ejercicio presupuestario  de  1992  será  determinado  posteriormente  por el Consejo, por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos disponibles para 1992, teniendo  en  cuenta  los  principios  de  buena  gestión  a  que  se refiere el artículo  2  del  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y respetando las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  mencionada  en el artículo 1 tendrá forma de asistencia técnica a las  reformas  económicas  en  curso  en  la  Unión  Soviética  y  a las medidas destinadas  a  asegurar  la  transición  hacia  una  economía de mercado y a los proyectos  conexos.  Cubrirá  también  los  gastos razonables de los suministros necesarios para la ejecución de estas acciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  de  los  proyectos  en  divisas locales sólo serán cubiertos por la Comunidad en la medida de lo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  contemplados  en  el artículo 2 cubrirán los gastos relativos a  la  preparación,  la  realización, el control y la evaluación de la ejecución de estas acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  asistencia  técnica  se  dirigirá  prioritariamente  a los ámbitos de la formación  para  la  gestión  pública  y  privada, los servicios financieros, la energía, los transportes y la distribución de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  elección  de  las  acciones  que  se  vayan  a  financiar  en virtud del presente  Reglamento  se  efectuará  teniendo  en cuenta, entre otras cosas, las preferencias  expresadas  por  los  beneficiarios, así como sobre la base de una evaluación  de  su  eficacia  en  la  realización  de los objetivos contemplados por la asistencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Esta  cooperación  técnica  se  realizará  de  manera  descentralizada.  Los beneficiarios   finales   de   la   asistencia   de  la  Comunidad  participarán estrechamente en la evaluación y ejecución de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   asistencia   de   la   Comunidad   adoptará  la  forma  de  ayudas  no reembolsables,  que  se  harán  efectivas  por  tramos,  a  medida  que se vayan realizando los acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  de  financiación,  así  como  todos  los  contratos  que se deriven  de  ellas,  deberán  prever entre otras cosas, y expresamente, el poder de  control  de  los  servicios  competentes  de  la  Comisión,  así como el del Tribunal de Cuentas, que si fuese necesario, se efectuará in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  orientaciones  generales  anuales  se fijarán en un programa indicativo en  el  que  se  incluirá el conjunto de acciones a que se refiere el apartado 4 del  artículo  3.  Estas  orientaciones  generales  definirán  los  ejes  de  la asistencia  comunitaria  en  los  sectores de concentración y las modalidades de realización   de   las   acciones.   Se  aprobarán  anualmente  con  arreglo  al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   1991   se   fijarán   las  orientaciones  sectoriales  en  programas sectoriales  para  los  ámbitos  prioritarios  descritos  en  el  apartado 3 del artículo  3,  que  incluirán  una  lista de los principales proyectos, así como, en   la   medida   de   lo   posible,  una  estimación  de  sus  costes.  Dichas orientaciones    sectoriales   para   1991   se   aprobarán   con   arreglo   al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  de  asistencia  técnica financiados con cargo al presupuesto</p>
    <p class="parrafo">de  1992  se  aprobarán  con  arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  llevará  a cabo las acciones respetando el programa indicativo mencionado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  de  suministros  se adjudicarán mediante licitación abierta, excepto  en  los  casos  previstos  en  el artículo 16 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   de  servicios  se  adjudicarán  como  norma  general  mediante licitación  restringida  y  por  acuerdo  directo  para las actuaciones de menos de  300  000  ecus.  A  partir del 1 de enero de 1992, el Consejo revisará dicho importe  sobre  la  base  de  una  propuesta de la Comisión que tendrá en cuenta la experiencia adquirida en casos similares.</p>
    <p class="parrafo">La   participación  en  las  licitaciones,  adjudicaciones  y  contratos  estará abierta  en  igualdad  de  condiciones  a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   impuestos,   derechos   y   gravámenes   quedarán   excluidos  de  la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los   Estados  miembros  y  presidido  por  un  representante  de  la  Comisión, denominado « Comité para la gestión de la asistencia a la Unión Soviética ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado,  para adoptar aquellas decisiones que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con motivo de la votación  en  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará su aplicación por un período de seis semanas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier  otra  cuestión  que  le  presente su presidente,  en  su  caso  a  petición de un representante de un Estado miembro, en  el  contexto  de  la  aplicación  del  presente Reglamento y, especialmente, cualquier   cuestión   que   se   refiera   a   la   aplicación  general,  a  la administración   del   programa,   a   cofinanciaciones   y  a  la  coordinación contemplada en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  regularmente  al  Comité acerca de la ejecución del programa   de   asistencia   técnica,   y   en  particular  emitirá  un  informe semestral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  junto  con  los Estados miembros, se encargará de la coordinación</p>
    <p class="parrafo">efectiva  de  los  esfuerzos  de  asistencia  técnica  emprendidos  en  la Unión Soviética  por  la  Comunidad  y  por  los  Estados  miembros individualmente, a partir de las informaciones comunicadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizado  cada  ejercicio  presupuestario,  la Comisión elaborará un informe   de   ejecución  de  las  acciones  de  cooperación.  Este  informe  se transmitirá   al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 140 de 30. 5. 1991, p. 10. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.</p>
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