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    <identificador>DOUE-L-1991-80996</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2150/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2150/91 de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario, relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/200/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80267" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 599/91, de 5 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81691" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 6, por Reglamento 3363/91, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 599/91, del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el  que  se  establece  una  garantía  crediticia  que  cubra  la exportación de productos  agrícolas  y  alimenticios  de la Comunidad a la Unión Soviética (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1758/91  (2),  y,  en  particular su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acuerdo  de  garantía  incluirá las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 599/91, así como otras condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  otras  condiciones  tendrán en cuenta, en particular, la ejecución   de   la   garantía   en   caso   de  incumplimiento  por  parte  del prestatario,  así  como  las  condiciones  en  que la garantía cubra los pagos a los proveedores de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Comité  de  garantía  Unión  Soviética  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  crediticia  a  que  hace  referencia  el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  599/91  incluirá,  además  de  las condiciones previstas en el mismo, las establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  no excederá de 500 millones de ecus y se reducirá progresivamente  en  los  importes  de  capital  e interés a medida que éstos se paguen a los bancos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso  de  incumplimiento  por  parte  del  prestatario,  el  sindicato bancario  informará  a  la  Comisión  al  respecto. La garantía se aplicará tras un  período  de  gracia  que  deberá  convenirse  con  el sindicato bancario. El garante no pagará ningún interés adicional durante este período.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ejecución  de  la garantía no producirá una aceleración de los pagos aún pendientes que deban efectuarse con arreglo al acuerdo crediticio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  producto  neto  del  crédito,  garantizado  por  la  Comunidad, se utilizará exclusivamente  para  la  compra  en  la  Comunidad y la importación en la Unión Soviética  de  aquellos  productos  que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comunidad  y  la  Unión  Soviética  y  cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo en  forma  de  canje  de  notas  entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  relativo  a una garantía crediticia que cubra  la  exportación  de  productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad a la  Unión  Soviética.  Podrá  utilizarse  como  máximo  el  15 % de este importe para  sufragar  los  gastos  de  transporte  de  los  productos  hasta  la Unión Sociética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  sólo  cubrirá  los  pagos  realizados por los bancos con arreglo a contratos  de  suministro,  siempre  que  tales contratos hayan sido reconocidos por  la  Comisión  como  conformes  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 599/91 y a las del Acuerdo a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  a  que  se refiere el artículo 5 sólo se efectuará cuando se cumplan en particular las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  compradas  deben  ser  de origen comunitario y constar en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  deben  satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  debe  haber  sido  adjudicado  tras  un  procedimiento de libre competencia entre empresas independientes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  debe  ofrecer  las  condiciones  más favorables con respecto al precio obtenido normalmente en el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  y  cantidad  de  las mercancías deben ajustarse a las exigencias del contrato,</p>
    <p class="parrafo">-   el  contrato  debe  especificar  qué  parte  de  los  costes  de  suministro corresponde  al  transporte  hasta  la Unión Soviética y qué parte corresponde a la adquisición de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 4.</p>
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