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<documento fecha_actualizacion="20241021180219">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80994</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2145/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2145/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 790/89 en lo que respeta al importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1991/200/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910723</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3834" orden="">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4753" orden="">Leguminosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 361/2008, de 14 de abril; DOUE-L-2008-80825</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80265" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 790/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1623/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 14 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  790/89  (5) fijó el importe máximo por  hectárea  de  la  participación  financiera  del  Estado  miembro  y  de la Comunidad  en  los  planes  de  mejora de la calidad y la comercialización a que se  refiere  el  artículo  14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72; que esa ayuda   está   encaminada,   fundamentalmente,   a  favorecer  las  acciones  de arranque  seguidas  de  medidas  de  replantación  o  de  reconversión varietal; que,  para  asegurar  la  consecución  de  ese  objetivo, conviene subdividir el importe  máximo  por  hectárea  con  objeto  de  tener  en  cuenta la naturaleza especial  de  cada  una  de  las  acciones empleadas en la realización del plan; que  un  primer  límite  máximo,  que  represente  la parte más importante de la financiación  comunitaria,  debe  incluir  las  acciones  que  contribuyan  más, desde  el  punto  de  vista técnico, a la mejora de la calidad y que, de acuerdo con   la   experiencia,   sólo   podrán   aplicarse   cada   año  en  una  parte relativamente  limitada  de  la  plantación  incluida  en  el plan; que conviene escalonar  esta  financiación  para  tener  en  cuenta  un ritmo de ejecución de las  acciones  que  no  hipoteque  el  capital  productivo de la organización de productores;  que  las  demás  acciones  que  se  refieran  a  la  parte  de  la plantación  en  la  que  no se realicen trabajos básicos de mejora de la calidad deberán financiarse con un segundo límite máximo, inferior al primero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  período  de  transición  durante el cual  puedan  llevarse  a  cabo,  en  su  caso, las adaptaciones y revisiones de los planes aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 790/89 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  por  hectárea  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 14  quinquies  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  destinado para un plan cuya realización   se  llevará  a  cabo  durante  un  período  de  diez  años,  queda desglosado como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1)  Un  importe  máximo  de  475  ecus  anuales  durante  cinco  años  para  las operaciones   de   arranque   seguidas   de  replantación  y/o  de  reconversión varietal.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  máximo  incluirá  la financiación de los trabajos vinculados a la realización  anteriormente  citadas  que  afecten  a  una superficie igual al 40 %,  como  máximo,  de  la superficie total de la plantación incluida en le plan, de  los  que  el  20  %  como  máximo durante los dos primeros años de ejecución del plan y el 20 % como máximo durante los otros tres años.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  años  restantes  de ejecución del plan, el importe máximo abonado por las superficies replantadas o reconvertidas será de 200 ecus anuales.</p>
    <p class="parrafo">2)  Un  importe  máximo  de  200  ecus anuales, durante un período de diez años, para  los  trabajos  vinculados  a  la  realización de las demás acciones, y que podrán  afectar  al  resto  de  la  plantación.  »  Artículo  2  Las  normas  de desarrollo  del  presente  Reglamento  se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  inmediatamente,  en  el  caso  de los planes de mejora de la calidad y de la comercialización aprobados a partir de su entrada en vigor;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  1  de septiembre de 1993, en el caso de los planes aprobados antes de la entrada en vigor fijada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará,  en  el caso de gastos comprometidos antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  contemplada en el párrafo primero, para   la   realización   de   planes   aprobados   anteriormente.  El  presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3)  DO  no  C  104  de  19. 4. 1991, p. 78. (4) Dictamen emitido el 12 de junio de  1991  (no  publicado  aún  en  el  Diario Oficial). (5) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.</p>
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</documento>
