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    <identificador>DOUE-L-1991-80987</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2129/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2129/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduanas aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910723</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III  se  benefician  de  la  suspensión  total de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios, puede provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana  podrá  restablecerse  una  vez  que  la  Comisión  haya  procedido  a un intercambio  de  información  adecuado  con los Estados miembros; que, a tal fin procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida, por regla general, el  6,3  %  de  las  importaciones  totales  en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil,  la  base  de  referencia  se  establece en 30 000 ecus; que en fecha de 27  de  marzo  de  1991  las  importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios  de  Brasil  han  alcanzado por imputación dicha base de referencia; que  el  intercambio  de  información,  al  que  ha  procedido  la  Comisión, ha demostrado   que  el  mantenimiento  del  régimen  preferencial  puede  provocar dificultades  económicas  en  una  región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede   restablecer   los   derechos  de  aduana  para  dichos  productos  con respecto de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  23  de  julio  de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  2921  19 10 - - - Trietilamina y sus sales</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.</p>
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