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    <identificador>DOUE-L-1991-80984</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2123/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2123/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, por el que se suspende la fijación anticipada de las restituciones a la explotación de determinados productos de cereales y arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  de 29 de octubre de 1975, por el que se  establece  la  organización  común  de  los  mercados  en  el  sector de los cereales  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el primero guión del apartado 7 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,  por  el  que  se  establecen,  para  determinados  productos agrícolas en forma  de  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II  del Tratado, las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  las restituciones a la exportación y los  criterios  para  la  fijación de su importe (3), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  3381/90  (4), y, en particular, el primero guión del apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados de arroz (5), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1806/89 (6), y, en particular, el primero guión del apartado 7 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75,  el  apartado  3  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3035/80 y el apartado   7  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  prevén  la suspensión   de   la  fijación  anticipada  de  la  restitución  para  productos básicos exportados en forma de determinadas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   en   determinados  mercados  pueden  hacer necesario  ajustar  las  restituciones  para  determinados  productos; que, para evitar  la  aplicación  con  fines  especulativos  de  la fijación anticipada de las   restricciones,   debe   suspenderse   la  fijación  anticipada  mencionada anteriormente hasta en tanto no entre en vigor este ajuste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  anticipada  de  las  restituciones a la exportación de trigo (duro y  blando)  y  marcajo  o  tranquillón, de centeno, de cebada, de avena, de maíz y  de  arroz  partido,  exportados  en forma de mercancías incluidas en el Anexo B  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  o  en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 1418/76  respectivamente,  queda  suspendida  hasta  el  31  de  julio  de  1991 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 19 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p.  4.  (5)  DO  no  L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (6) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
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