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    <identificador>DOUE-L-1991-80983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 1991, por la que se autoriza al Reino Unido y a la República Federal de Alemania para permitir temporalmente la comercialización de lupulina que no cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/195/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
      <materia codigo="6042" orden="1">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a  la  comercialización  de  semillas  de  plantas  forrajeras  (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/109/CEE  de  la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la   que   se  limita  la  comercialización  de  las  semillas  de  determinadas especies   de   plantas   forrajeras,   oleaginosas   y   textiles  que  se  han certificado  oficialmente  como  «  semillas de base » o « semillas certificadas »  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 89/424/CEE (4), y, en particular, su artículo 2 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por el Reino Unido y la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/109/CEE  establece  que  a  partir del 1 de julio   de  1990  deja  de  estar  permitida  la  comercialización  de  lupulina (Medicago  lupulina  L.),  a  no ser que haya sido certificada oficialmente como « semilla de base » o « semilla certificada »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  y  la  República  Federal  de  Alemania  no disponen   de   un   suministro   suficiente  de  semillas  «  de  base  »  o  « certificadas » de la especie mencionada para satisfacer la demanda actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tal  demanda  no  se  puede  satisfacer  adecuadamente  con semillas  de  dicha  especie  que  cumplan  todos los requisitos establecidos en la  Directiva  66/401/CEE  procedentes  de  otros Estados miembros o de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  tanto  que  convendría  autorizar  al  Reino Unido y a la República  Federal  de  Alemania  para  permitir durante un período que finalice el  16  de  septiembre  de  1991  la  comercialización de semillas de la especie mencionada que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  convendría  autorizar  a otros Estados miembros que se  hallen  en  situación  de proveer al Reino Unido y a la República Federal de Alemania  semillas  de  la  especie  mencionada  que  no  cumplan los requisitos establecidos  en  dicha  Directiva  para  permitir  la  comercialización de este producto,  siempre  y  cuando  su  destino  sea  el  Reino  Unido o la República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  Unido  para  permitir, hasta el 16 de septiembre de 1991,  la  comercialización  en  su  territorio  de una cantidad máxima de 9 300 kilogramos  de  semillas  comerciales  de lupulina (Medicago lupulina L.). En la etiqueta   oficial   deberá   figurar   la  indicación  siguiente:  «  Destinado</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente al Reino Unido ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  la República Federal de Alemania para permitir, hasta el 16 de  septiembre  de  1991,  la  comercialización en su territorio de una cantidad máxima  de  100  000  kilogramos  de  semillas comerciales de lupulina (Medicago lupulina  L.).  En  la  etiqueta oficial deberá figurar la indicación siguiente: « Destinado exclusivamente a la República Federal de Alemania ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  15  de  julio  de 1991 se determinará si es necesario aplazar la fecha  del  16  de  septiembre  de  1991 que figura en los apartados 1 y 2 hasta el 31 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para  permitir,  siempre  que se cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo 1, la comercialización en  su  territorio  de  una  cantidad  total  de  109 300 kilogramos de semillas comerciales  de  lupulina  (Medicago  lupulina  L.),  con  tal  que  se destinen exclusivamente  al  Reino  Unido  o  a  la  República Federal de Alemania. En la etiqueta   oficial   deberá  figurar  una  de  las  indicaciones  siguientes:  « Destinado  exclusivamente  al  Reino  Unido  » o « Destinado exclusivamente a la República Federal de Alemania », según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  noviembre  de  1991,  los  Estados miembros notificarán a la Comisión  las  cantidades  de  semillas  comercializadas  en  su  territorio con arreglo  a  la  presente  Decisión.  La  Comisión  comunicará  estos datos a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  125  de  11.  7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  48.  (3)  DO  no  L 93 de 8. 4. 1986, p. 21. (4) DO no L 196 de 12. 7. 1989, p. 50.</p>
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