<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180215">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80980</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 8 de julio de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo nº 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/195/L00039-00042.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Protocolo desde el 1 de abril de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  las  relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1998 (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  el  Reino  de  Marruecos han llevado a cabo negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos que debían introducirse  en  el  Acuerdo  sobre las relaciones en materia de pesca marítima al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  dichas negociaciones, el 19 de marzo de 1991 se rubricó un nuevo Protocolo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  este  Protocolo,  los  pescadores  de  la Comunidad  tienen  la  posibilidad  de  faenar  en las aguas bajo la soberanía o la  jurisdicción  del  Reino  de  Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo determinar las modalidades  apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses  de  las  islas  Canarias  con ocasión de las decisiones que adopte en cada  caso,  especialmente  con  vistas  a  la  celebración de acuerdos de pesca con   países   terceros;   que,   en  este  caso,  ha  lugar  determinar  dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  interrupciones  prolongadas de las actividades de  pesca  de  los  buques  de  la  Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado  sea  aprobado  lo  antes  posible;  que,  por el mismo motivo, ambas Partes  han  rubricado  un  Acuerdo  en  forma  de  canje  de notas en el que se establece  la  aplicación  con  carácter  provisional del Protocolo rubricado, a partir  del  1  de  abril  de 1991; que ha lugar concluir el Acuerdo en forma de canje   de  notas  bajo  reserva  de  una  decisión  definitiva  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas  sobre  la  aplicación  provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las   posibilidades   de   pesca   de  langosta  y  la  compensación  financiera correspondiente  previstas  en  el  Acuerdo  sobre  las relaciones en materia de pesca  marítima  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Marruecos durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  abril  de  1991  y el 29 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">A la presente Decisión se adjunta el texto del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las islas Canarias, el Acuerdo  a  que  se  refiere  el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para   su   aplicación,   las   disposiciones  de  la  política  pesquera  común relativas  a  la  conservación  y  gestión  de  los  recursos  de la pesca serán igualmente   aplicables   a  los  buques  que  naveguen  bajo  pabellón  español inscritos   de   modo   permanente   en  los  registos  de  base  (registros  de autoridades  autoriades  competentes  a  nivel  local) en las islas Canarias, en las  condiciones  definidas  en  la  nota  6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88  del  Consejo,  de  7  de  marzo de 1998, relativo a la definición de la noción   de   «   productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa  aplicables  a  los  intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   el   Presidente  del  Consejo  a  que  designe  a  las  personas autorizadas  a  firmar  el  Acuerdo en forma de canje de notas, a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de  12. 7. 1988, p. 1. (2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  en  forma  de  canje  de notas relativa a la aplicación provisional del Protocolo  no  2  por  el  que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la  compensación  financiera  correspondiente  previstas en el acuerdo sobre las relaciones  en  materia  de  pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Marruecos  durante  el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Señor . . . . . .:</p>
    <p class="parrafo">En  referencia  al  Protocolo  no  2,  rubricado  el 19 de marzo de 1991, por el que  se  fijan  las  posibilidades  de  pesca  de  langosta  y  la  compensación financiera  correspondiente  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril  de  1991  y  el  29  de febrero de 1992, tengo el honor de informarle que el  Reino  de  Marruecos  está  dispuesto  a  aplicar  con  carácter provisional dicho  Protocolo  a  partir  del  1  de abril de 1991, a la espera de su entrada en  vigor,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en su artículo 6, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  abono  de la compensación financiera fijada en el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviese  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el</p>
    <p class="parrafo">Gobierno del Reino de Marruecos</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor . . . . . .:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  En  referencia  al  Protocolo  no 2, rubricado el 19 de marzo de 1991, por el que  se  fijan  las  posibilidades  de  pesca  de  langosta  y  la  compensación financiera  correspondiente  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril  de  1991  y  el  29  de febrero de 1992, tengo el honor de informarle que el  Reino  de  Marruecos  está  dispuesto  a  aplicar  con  carácter provisional dicho  Protocolo  a  partir  del  1  de abril de 1991, a la espera de su entrada en  vigor,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en su artículo 6, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  abono  de la compensación financiera fijada en el artículo 4 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviese  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional. »</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre</p>
    <p class="parrafo">del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
  </texto>
</documento>
