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    <identificador>DOUE-L-1991-80977</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2100/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2100/91 de la Comisión, de 17 de julio de 1991, relativo al régimen de intervención aplicable en el sector del arroz de Portugal durante la campaña de comercialización de 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910725</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  257  del  Acta  de  adhesión  antes  citada  es aplicable  en  la  actualidad  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 4007/87 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se prorroga el período previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  90 y en el apartado 1 del artículo 257   del   Acta   de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3836/90 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  dificultades  estructurales  existentes  en  Portugal, especialmente  en  la  fase  de  comercialización  del arroz, al principio de la segunda   etapa   dificultan   la  integración  del  mercado  portugués  de  ese producto en la organización común de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  durante la próxima campaña, a partir del 1 de septiembre  de  1991,  del  régimen de intervención establecido en el apartado 1 del   artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo  (3)  puede contribuir a solventar esas dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1418/76,  durante  la  campaña  de  comercialización  de  1991/92 las compras  de  intervención  de  arroz  cosechado en Portugal podrán efectuarse en dicho  Estado  miembro  desde  el  1  de septiembre de 1991 hasta el 31 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  378  de  31. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
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