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    <identificador>DOUE-L-1991-80975</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2098/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2098/91 de la Comisión, de 15 de julio de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 35) originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80551" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1215/91, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países   (1) modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1215/91  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que   las   importaciones   en   España   de   determinados  productos  textiles (categoría   35),   indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  Indonesia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86, se envió a Indonesia el 24 de abril de 1991 una solicitud de consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  una  solución  recíprocamente satisfactoria, las   importaciones  en  España  de  productos  de  la  categoría  35  han  sido sometidas,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1215/91  de  la  Comisión, a límites provisionales para el período del 24 de abril al 23 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  raíz  de  las  consultas  habidas el 3 de junio de 1991 se acordó   someter   los   productos   textiles  de  la  categoría  35  a  límites cuantitativos  para  el  período  comprendido  entre  el  24 de abril y el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86,   queda   garantizado   el  cumplimiento  de  los  límites cuantitativos  mediante  el  sistema  de  doble  control,  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Indonesia hacia  España,  entre  el  24  de  abril 1991 y la fecha de entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean enviados por Indonesia hacia España  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  no 1215/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  España  de  determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios de Indonesia, queda sometida a los límites cuantitativos  recogidos  en  este  mismo  Anexo,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Indonesia,  hacia España antes de la fecha de entrada en vigor del  Reglamento  (CEE)  no  1215/91  y que no hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio  de la presentación de un conocimiento, o  de  cualquier  otro  título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  Indonesia  hacia España,  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Reglamento (CEE) no 1215/91,  quedarán  sometidas  al  sistema  de  doble  control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  la  cantidades  de  productos  que  se  envíen  desde Indonesia hacia España  a  partir  del  24 de abril de 1991 y que se despachen a libre práctica, se   deducirán   del  límite  cuantitativo  establecido  en  el  Anexo  de  este reglamento  para  el  período  del  24  de  abril al 31 de diciembre de 1991. No obstante,  este  límite  cuantitativo  no  impedirá  la importación de productos cubiertos,  que  sean  enviados  desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1215/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1215/91 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estado  miembro  Límites  cuantitativos  del  24  de  abril  de  1991  al  31 de diciembre de 1991 35 5407 10 00</p>
    <p class="parrafo">5407 20 90</p>
    <p class="parrafo">5407 30 00</p>
    <p class="parrafo">5407 41 00</p>
    <p class="parrafo">5407 42 10</p>
    <p class="parrafo">5407 42 90</p>
    <p class="parrafo">5407 43 00</p>
    <p class="parrafo">5407 44 10</p>
    <p class="parrafo">5407 44 90</p>
    <p class="parrafo">5407 51 00</p>
    <p class="parrafo">5407 52 00</p>
    <p class="parrafo">5407 53 10</p>
    <p class="parrafo">5407 53 90</p>
    <p class="parrafo">5407 54 00</p>
    <p class="parrafo">5407 60 10</p>
    <p class="parrafo">5407 60 30</p>
    <p class="parrafo">5407 60 51</p>
    <p class="parrafo">5407 60 59</p>
    <p class="parrafo">5407 60 90</p>
    <p class="parrafo">5407 71 00</p>
    <p class="parrafo">5407 72 00</p>
    <p class="parrafo">5407 73 10</p>
    <p class="parrafo">5407 73 91</p>
    <p class="parrafo">5407 73 99</p>
    <p class="parrafo">5407 74 00</p>
    <p class="parrafo">5407 81 00</p>
    <p class="parrafo">5407 82 00</p>
    <p class="parrafo">5407 83 10</p>
    <p class="parrafo">5407 83 90</p>
    <p class="parrafo">5407 84 00</p>
    <p class="parrafo">5407 91 00</p>
    <p class="parrafo">5407 92 00</p>
    <p class="parrafo">5407 93 10</p>
    <p class="parrafo">5407 93 90</p>
    <p class="parrafo">5407 94 00</p>
    <p class="parrafo">ex 5811 00 00</p>
    <p class="parrafo">ex 5905 00 70</p>
    <p class="parrafo">Tejidos  de  fibras  sintéticas  continuas,  distintos  de  los  utilizados para neumáticos, de la categoría 114 Indonesia Toneladas ES 1 588</p>
    <p class="parrafo">En  complemento  al  limite  cuantitativo  indicado  para  el  periodo del 24 de abril  al  31  de  diciembre  de  1991  una  cantidad  ad hoc exceptional de 150 toneladas para el año 1991 puede ser importada en España.</p>
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