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    <identificador>DOUE-L-1991-80973</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2093/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2093/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 129/91, de 11 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o</p>
    <p class="parrafo">de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE) no 129/91 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  aparatos  receptores de televisión  en  colores  de  pequeña  pantalla  (en  adelante  denomidados SCTV) originarios   de   Hong   Kong   y   de   la   República   Popular  de  China  y correspondientes  al  código  NC  8528  10  71. El Consejo prorrogó este derecho por  un  período  no  superior  a  dos  meses  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1283/91 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  Después  del  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional,  las partes  interesadas  que  así  lo  solicitaron  obtuvieron la posibilidad de ser oídas  por  la  Comisión.  Asimismo,  dieron  a conocer, por escrito, sus puntos de vista sobre los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Previa  solicitud,  las  partes fueron informadas de los principales hechos y   consideraciones   a   partir   de  los  cuales  se  proponía  recomendar  la imposición  de  derechos  definitivos,  así como la percepción definitiva de los importes  recibidos  en  concepto  de  derecho  antidumping provisional. También se les concedió un período para que pudieran formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  consideraron  las  observaciones  presentadas  oralmente  y por escrito por  las  partes  y,  en  su  caso,  la  Comisión modificó sus conclusiones para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Esta  investigación  ha  sobrepasado  el período normal de tiempo, debido a la  compeljidad  del  procedimiento  y  al  volumen  de los datos recogidos y de las  numerosas  alegaciones  presentadas,  y  debido  a  que  su  conclusión  ha requerido   el   estudio   de   temas  conexos  que  se  plantearon  durante  le procedimiento  y  que  no  podían  haber  sido  previstos al comienzo del mismo, según se indica en el quinto considerando del Reglamento (CEE) no 129/91.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y ORIGEN A EFECTOS ADUANEROS</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  respuesta  a  una alegación presentada por un exportador de Hong Kong y en  concordancia  con  las  conclusiones  consignadas  en el Reglamento (CEE) no 1048/90  del  Consejo  (4)  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  SCTV  originarios  de la República de Corea,  la  Comisión  decidió,  en  sus  conclusiones provisionales, excluir del ámbito  de  aplicación  del  procedimiento  a los SCTV cuya diagonal de pantalla sea de 15,5 centímetros (seis pulgadas) o menos.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haber  formulado  las partes interesadas objeción alguna a esta línea de acción,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones recogidas en el sexto, séptimo y   octavo   considerandos   del  Reglamento  (CEE)  no  129/91,  así  como  las conclusiones  establecidas  en  el  noveno  y  décimo  considerandos  del  mismo Reglamento   relativas  a  la  consideración  de  los  SCTV  producidos  por  la industria  comunitaria  como  productos  similares  a  los  SCTV  exportados por Hong  Kong  y  la  República  Popular  de China y al origen de estos SCTV. No se ha  recibido  observación  alguna  de  las  partes  interesadas  en relación con</p>
    <p class="parrafo">estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  los  efectos  de  las  conclusiones  definitivas,  el valor normal se ha establecido,  en  general,  sobre  la  base  de  los  métodos  utilizados  en la determinación  provisional  del  dumping,  tras  tomar  en  consideración nuevos hechos y argumentos presentados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(8)  Uno  de  los  exportadores  de  Hong Kong alegó que el valor normal, que se había  establecido  para  las  ventas en régimen OEM sobre la base del precio de reventa    de    una   compañía   comercial   asociada   al   primer   comprador independiente,  haciendo  un  ajuste  por  los  gastos  de venta deducibles -tal como  se  menciona  en  el  considerando  13  del  Reglamento  (CEE) no 129/91-, debería  haberse  establecido  a  partir  del  precio  de  venta  a  la compañía comercial,  que  ha  de  considerarse  como  no  asociada,  y que las comisiones abonadas  a  dicha  compañía  comercial  deberían  haberse  deducido  del  valor normal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  no hay razón para considerar como no asociada a la compañía   comercial,   ya  que  ésta  y  el  productor  son  empresas  filiales propiedad  de  la  misma  sociedad  matriz.  La compañía comercial no desarrolla otras  actividades  aparte  de  las  de  comercialización  y venta, y durante el período  de  referencia  realizó  todas  las  ventas del producto considerado en el  mercado  interior.  Aun  en  el caso de admitir, como alega este exportador, que  la  compañía  fabricante  desarrolló  determinadas  actividades  de  venta, seguiría  siendo  cierto  que  la  compañía comercial desarrolló las actividades de   venta   que  normalmente  lleva  a  cabo  el  departamento  de  ventas  del productor,   lo   cual   justificaría  que  se  la  considerarse  como  compañía comercial asociada.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  confirma  su  consideración  de que ambas empresas  forman  parte  de  una  única entidad económica y su determinación del valor  normal  tal  como  se describe en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 129/91.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Otro   exportador   de  Hong  Kong  cuestionó  el  método  utilizado  para establecer   los   valores   calculados,  alegando  que  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos,  y  el  beneficio  utilizado  para  calcular  los valores,  tal  como  se  explica  en  el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 129/91,  eran  excesivos  y  no correspondían debidamente a su situación, ya que la  empresa  cuyos  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos se habían utilizado  era  una  sociedad  que se cotizaba en Bolsa y por tanto precisaba un personal más numeroso y especializado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  los  argumentos  expuestos  por  el  exportador no están  debidamente  justificados.  La  simple  alegación de que una sociedad que se   cotizaba   en   Bolsa  precisa  contar  con  un  personal  más  numeroso  y especializado   que  una  empresa  privada  comparable,  no  puede  considerarse argumento   suficiente   para   reducir   los  gastos  de  ventas,  generales  y administrativos   utilizados   por  la  Comisión  para  calcular  el  valor.  La investigación  realizada  por  la  Comisión demuestra que esta empresa y aquélla</p>
    <p class="parrafo">cuyos  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos,  se tomaron como base para  el  cálculo  del  valor normal pueden considerarse comparables en lo que a costes  y  tipo  de  actividades  se refiere. No se ha expuesto ningún argumento razonable  en  sentido  contrario.  En  cualquier  caso, esta última empresa fue la   única   cuyas   ventas  interiores  en  régimen  OEM  podrían  considerarse representativas  por  cuanto  superaban  el  5  %  del  volumen  de  las  ventas realizadas  en  este  mismo  régimen  en  el  mercado comunitario. Por tanto, se considera   que   las   cifras  correspondientes  a  esta  empresa,  que  fueron debidamente  verificadas  por  la  Comisión,  constituyen  la base más razonable para  añadir  los  gastos  de  ventas,  generales y administrativos a los costes de  fabricación  de  acuerdo  con  lo  previsto en el inciso ii) del la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  beneficio,  este exportador alegó que el margen de beneficios  que  se  había  tomado  en consideración (es decir, el 5 %) no debía ser  igual  al  utilizado  en la investigación previa relativa a la República de Corea,  por  ser  el  mercado de Hong Kong más competitivo y tener unos márgenes de  beneficios  más  bajos.  La Comisión considera que este argumento olvida que la   investigación  realizada  por  la  Comisión,  tal  como  se  indica  en  el considerando  15  del  Reglamento  (CEE)  no  129/91,  muestra  que el margen de beneficio  de  la  única  empresa  cuyas  ventas  en  régimen  OEM en el mercado interior  se  consideran  representativas  supera  el  margen  del 5 % que se ha tomado como base.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  han  recibido  observaciones  de ninguna de las partes en relación con  el  método  utilizado  por la Comisión para establecer los valores normales de  las  ventas  realizadas  en  régimen de exportación por la República Popular de  China  con  destino  a  la Comunidad a partir de los valores calculados para los  modelos  comparables  fabricados  en Hong Kong tal como se establece en los considerandos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 129/91.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(11)   A   los   efectos   del  Reglamento  (CEE)  no  129/91,  los  precios  de exportación  se  establecieron  a  partir de los precios realmente pagados o por pagar   por   las   exportaciones,  ya  que  todas  las  ventas  en  régimen  de exportación   se   habían   realizado,   bien  directamente  a  importadores  no asociados,  o  bien  a  través  de  compañías  comerciales  no asociadas de Hong Kong.  No  se  han  recibido  observaciones de ninguna de las partes en relación con  esta  línea  de  acción  y  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión tal como se establecen en el considerando 19 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(12)   Los   precios   de   exportación   para   los   exportadores   chinos  se establecieron  a  partir  de  los  precios  pagados  o por pagar en los casos en los  que  no  había  participado  ningún  importador asociado, y a partir de los precios  de  reventa  al  primer  comprador independiente, haciendo un ajuste de todos  los  costes  producidos  entre  la  importación  y la reventa, incluyendo los  derechos  de  aduana  y  un beneficio del 10 % sobre la facturación, en los</p>
    <p class="parrafo">casos   en  los  que  las  exportaciones  se  habían  realizado  directamente  a importadores  asociados,  como  fue  el caso de Fujian Hitachi Television Co Ltd y   de   Huaquiang   Sanyo   Electronics  Co  Ltd,  según  se  describe  en  los considerandos 20 y 21 del Reglamento (CEE) no 129/91.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Uno  de  los  exportadores  alegó que el margen de beneficios utilizado en el  cálculo  del  precio  de  exportación  no  puede  considerarse razonable. En apoyo  de  esta  postura,  el  exportador  señalaba  que  se  había utilizado un margen  de  beneficios  del  5  %  en  procedimientos  previos  relacionados con productos  de  consumo  y  que  los  SCTV  son productos maduros y perfectamente reconocidos,  por  lo  que  el  margen  del  10  % resulta poco realista y no se adapta al tamaño y organización de los importadores asociados considerados.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   Comisión   comprueba   que  ha  sido  consecuente  con  la metodología   utilizada   en   la  investigación  previa  relativa  a  los  SCTV originarios  de  la  República  de Corea. La Comisión no discute que los SCTV de la  última  generación  pueden  considerarse productos maduros desde el punto de vista  tecnológico,  pero  ello  no  excluye  que el sector de SCTV fue, durante los  períodos  de  referencia  correspondientes a las investigaciones realizadas tanto  en  Corea  como  en  China  y  Hong Kong, bastante activo y rentable para los  importadores  independientes.  En  este  sentido, hay que señalar que en el caso   de   otro   producto   de   electrónica   de  consumo,  cuyo  período  de investigación   coincidió   en   gran   parte   con   el  correspondiente  a  la investigación  realizada  en  Corea,  se  utilizó un porcentaje superior al 10 % para el cálculo definitivo.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recogida  y  verificada  de  importadores  independientes en el transcurso  del  presente  procedimiento  muestra  que  el  nivel  de beneficios durante  el  período  de  referencia  no  se  desvía  de forma significativa del observado  y  utilizado  para  el  cálculo  definitivo  en  el  procedimiento de Corea,  por  lo  que  nada  justifica la utilización de un porcentaje diferente. En  lo  que  se  refiere  al  tamaño  y organización del importador asociado, la Comisión  mantuvo  el  margen  de  beneficios de un importador independiente tal como  se  detalla  en  el  considerando 17 del Reglamento (CEE) no 1048/90, cuya estructura  y  actividades  eran  comparables  tanto  a  las de los importadores asociados  investigados  en  el  transcurso de dicho procedimiento como a las de los  importadores  asociados  investigados  en  el presente procedimiento. Dicho importador   independiente  desarrolla  una  actividad  considerable,  se  halla perfectamente   establecido   en   el   mercado   comunitario,  cuenta  con  una importante   red   de  distribuidores,  comercializa  una  extensa  variedad  de productos  y  los  vende  bajo un nombre comercial muy conocido, características que  comparte  con  los  importadores  asociados,  por lo que la Comisión estima que  ha  tomado  debidamente  en  consideración los aspectos relativos al tamaño y organización de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en  cuenta  estas  consideraciones  y  las  que  se  recogen  en  los considerandos   20,  21  y  22  del  Reglamento  (CEE)  no  129/91,  el  Consejo confirma los resultados y conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Como  se  explica  en  los  considerandos  23 a 27 del Reglamento (CEE) no 129/91  todas  las  comparaciones  se  efectuaron  en  la  fase ex fábrica en el caso  de  las  exportaciones  originarias de Hong Kong y al nivel fob en el caso</p>
    <p class="parrafo">de  las  exportaciones  originarias  de  la  República  Popular  de China. A los efectos  de  una  comparación  equitativa entre el valor normal y los precios de exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso, las diferencias que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, tales como las diferencias en las  características  físicas  o  los  gastos de ventas, cuando pudo demostrarse satisfactoriamente   la   existencia   de   una  relación  directa  entre  estas diferencias  y  las  ventas  consideradas. Se hicieron ajustes en el capítulo de los  gastos  de  venta  con  respecto  a  las  exportaciones  de  productores  o exportadores  de  Hong  Kong  para  compensar las diferencias en las comisiones, gastos   de   transporte,  de  seguros,  de  manipulación,  de  carga  y  costes accesorios,   condiciones  de  pago,  gastos  de  garantía  y  remuneración  del vendedor,  y  en  lo  que  se  refiere  a  las  ventas de los exportadores de la República   Popular   de   China,   se   hicieron  ajustes  para  compensar  las diferencias en los gastos de garantía.</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(15)  Un  exportador  de  Hong  Kong  cuestionó  los  cálculos realizados por la Comisión   para   determinar   los   costes   de  transporte  de  los  productos exportados  a  la  Comunidad.  La  Comisión  notificó  a  este  exportador,  por escrito,  la  base  adoptada  para  el  cálculo.  El citado exportador cuestionó asimismo   la  deducción  sobre  el  precio  de  exportación  realizada  por  la Comisión  de  la  remuneración  del  vendedor,  alegando  que  no  se trataba de verdaderos  vendedores.  La  Comisión  notificó  al exportador, por escrito, que los  resultados  de  la  investigación  muestran  que los mencionados vendedores desarrollaban  actividades  de  venta  directa y explicó la base sobre la que se había  calculado  el  importe  de la deducción. La Comisión no ha recibido otras observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Otro  exportador  de  Hong  Kong  alegó  que  deberían  haberse  realizado diversos  ajustes  por  diferencias  en las características físicas con respecto al  modelo  utilizado  para  la  estimación del valor calculado a que se refiere el  considerando  16  del  Reglamento (CEE) no 129/91. En especial, alegó que el modelo  a  partir  del  cual se había calculado el valor podía haber obtenido la aprobación  con  arreglo  a  las  prácticas  de  certificación alemanas y podría haberse equipado con una antena articulada para interiores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar  esta  alegación,  ya  que no ha podido obtener confirmación  de  que  existan  realmente  tal certificación y tal incorporación de  una  antena  y,  en  caso  de  haber  podido  obtenerla,  hubiera  resultado imposible  determinar  la  base  en  la  que  deberían  haberse realizado dichos ajustes  y  el  impacto  de  las mencionadas diferencias en la comparabilidad de los  precios.  En  cualquier  caso,  aun  cuando  se  comprobara  que  todos los modelos  exportados  a  Alemania  han  obtenido  la  correspondiente aprobación, que   todos   los  modelos  están  equipados  con  una  antena  articulada  para interiores  y  que  los  costes  indicados  por  el exportador son correctos, la repercusión  de  estos  hechos  sobre  los  resultados de la investigación sería insignificante.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Cámara  de  comercio  de exportadores de productos de audio y vídeo de China   solicitó,  a  través  de  su  representante  legal,  que  se  realizaran diversos  ajustes  por  diferencias  en  las  características  físicas sobre los</p>
    <p class="parrafo">modelos  utilizados  para  estimar  el  valor  calculado  que  se menciona en el considerando  17  del  Reglamento  (CEE)  no  129/91.  En  especial,  la  Cámara solicitó  que  se  practicaran  ajustes  por  la  carencia  de sintonizador para televisión   por   cable  y  de  conexión  de  auriculares,  así  como  por  las diferencias  en  el  número  de  preselecciones, en las salidas de audio y en el aspecto  exterior  y  el  diseño  de  los  aparatos.  En vista de los argumentos presentados  por  la  Cámara,  la  Comisión  considera  que el sintonizador para televisión  por  cable  es  un elemento importante para los consumidores de Hong Kong  y  ha  decidido  realizar  el  oportuno ajuste. La Comisión, en cambio, no puede   aceptar  las  restantes  solicitudes  de  deducción,  ya  que  no  están debidamente justificadas:</p>
    <p class="parrafo">-  las  salidas  de  audio  con  que  cuentan  los  aparatos  no  se  consideran importantes para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">-  la  inmensa  mayoría  de  los aparatos exportados por la República Popular de China estaban equipados con una conexión para auriculares;</p>
    <p class="parrafo">-  habida  cuenta  del  limitado  número  de  canales que podían sintonizarse en Hong  Kong  durante  el  período  de  referencia,  el  número  de preselecciones carecía de importancia; y</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere al aspecto exterior, se ha comprobado que el coste de fabricación  de  los  aparatos  de  diseño  externo tradicional en Hong Kong era más  elevado  que  el  de  los  aparatos con diseño de tipo monitor y que, en el caso  de  dos  exportadores  de  Hong  Kong  incluidos  en  el procedimiento, el precio  de  los  modelos  de  diseño  tradicional  era más elevado que el de los modelos de tipo monitor.</p>
    <p class="parrafo">Por  estas  razones,  la  Comisión  puede  aceptar  únicamente  la  solicitud de ajuste  relativa  al  sintonizador  de  televisión por cable, pero debe rechazar todas las demás.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación  se  compararon  transacción por transacción con  los  valores  normales  establecidos para cada uno de los exportadores, con las  excepciones  mencionadas.  El  examen final de los hechos muestra que todos los  SCTV  originarios  de  Hong  Kong y de la República Popular de China habían sido  objeto  de  dumping  por  parte  de  todos  los exportadores investigados, siendo  igual  el  margen  de  dumping  a  la  diferencia en que el valor normal establecido sobrepasaba el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  sus  conclusiones  provisionales,  recogidas en el considerando 28 del Reglamento  (CEE)  no  129/91,  la Comisión estableció cinco márgenes de dumping diferentes  para  los  distintos  exportadores  de la República Popular de China que  habían  colaborado  en  la investigación. Sin embargo, a los efectos de las conclusiones  definitivas,  la  Comisión  ha  optado  por  establecer  un  único margen  de  dumping  para  todos  los  exportadores  de  la República Popular de China,    con    excepción    de    las   dos   empresas   exportadoras   mixtas chino-japonesas.   Esta   decisión   se  justifica  por  el  hecho  de  que  los exportadores  de  la  República  Popular  de  China,  aunque  en apariencia sean empresas  independientes  que  facturan  directamente  a sus clientes, poseen un grado  de  independencia  muy  limitado  en las relaciones que mantienen con los importadores  de  otros  países,  ya que no tienen posibilidad de establecer los</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  considera  que  el mantenimiento de distintos márgenes de dumping  para  cada  uno  de  los  exportadores de la República Popular de China sometidos  al  control  de  la  Cámara podría dar lugar a la elusión del derecho antidumping,  ya  que  las  exportaciones  podrían  encauzarse  a  través  de la empresa con menor margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  independencia  por  parte  de  estos exportadores para decidir su política  de  exportaciones  se  ha  visto confirmada además por el hecho de que la  Cámara  y  sus  representantes  legales han actuado en representación de los tres   exportadores   de   la   República  Popular  de  China  incluidos  en  el procedimiento,   y   en   todas   las  ocasiones  han  presentado  conjuntamente alegaciones  y  observaciones  en  nombre  de  los  mismos, sin hacer distinción alguna.  En  estas  condiciones,  la  Comisión  considera que el establecimiento de   tres   márgenes   de   dumping  diferentes  conduciría  únicamente  a  unos resultados  arbitrarios  que  no  están justificados, y que debe establecerse en cambio   un   solo  margen  de  dumping  calculado  por  comparación  entre  las exportaciones  realizadas  por  las  tres  empresas  y  los valores normales. La Comisión  notificó  a  todos  los  exportadores de la República Popular de China que  colaboraron  en  la  investigación  su  intención  de  seguir esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  a  los  otros  dos  exportadores  de  la República Popular  de  China  (es  decir,  las  dos  empresas  mixtas chino-japonesas), la Comisión  pudo  comprobar  a  su  entera  satisfacción  que dichas empresas, aun cuando  no  operan  plenamente  sobre  la  base  de  una  economía  de  mercado, disfrutan   de   cierto  grado  de  independencia  en  sus  actividades,  debido principalmente   a   que   pueden  importar  componentes  y  exportar  productos acabados  sin  estar  sometidas  al  control  de  la  Cámara  ni  de ningún otro organismo.  Además,  el  hecho  de  que  estén  facultadas  para  transferir sus beneficios  fuera  de  la  República  Popular  de  China, previo cumplimiento de determinados  requisitos  de  carácter  administrativo,  es  garantía suficiente de  que  disfrutan  de  un  grado  de  independencia suficiente que justifica la aplicación  de  un  tratamiento  individualizado.  Por esta razones, la Comisión considera  que  deben  establecerse  márgenes  de  dumping individuales para las dos   empresas   exportadoras   mixtas  que  colaboraron  en  la  investigación, comparando  los  valores  normales  con  los precios de exportación establecidos sobre la base que se indica en el décimo y duodécimo considerandos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones recogidas en los considerandos 18, 19 y 20.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  márgenes  medios  ponderados,  expresados porcentualmente a partir de los   precios   cif   en  frontera  variaban,  según  los  exportadores,  de  la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Cony Electronic Products Ltd 3,19</p>
    <p class="parrafo">- Hanwah Electronics Ltd 4,88</p>
    <p class="parrafo">- Kong Wah Electronic Enterprises Ltd 3,13</p>
    <p class="parrafo">- Koyoda Electronics Ltd 4,61</p>
    <p class="parrafo">- Luks Industrial Co Ltd 4,17</p>
    <p class="parrafo">- Tai Wah Television Industries Ltd 2,16</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Fujian Hitachi Television Co Ltd 17,04</p>
    <p class="parrafo">- Huaquiang Sanyo Electronics Co Ltd 7,55</p>
    <p class="parrafo">- Restantes exportadores que colaboraron</p>
    <p class="parrafo">en la investigación 15,31</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  sus  conclusiones  provisionales, la Comisión estableció que el sector comunitario  de  SCTV  había  sufrido  un perjuicio importante. La Comisión basó este   resultado   principalmente  en  el  rápido  crecimiento  del  volumen  de exportaciones  y  de  la  cuota de mercado de los exportadores de Hong Kong y de la  República  Popular  de  China, en la subcotización de precios practicada por dichos  exportadores  en  el  mercado  comunitario  y en el deterioro que habían sufrido   los   precios   de   venta   de   los   productores  demandantes  como consecuencia  de  estas  prácticas.  Además,  era  previsible una reimplantación de   la   capacidad  de  producción  comunitaria  en  terceros  países,  con  la consiguiente   pérdida  de  empleo  que  ello  supone  en  la  Comunidad,  y  la persistencia   de   las   significativas   pérdidas   experimentadas   por   los productores  comunitarios  demandantes,  que  aumentaron  de manera espectacular en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(23)  No  se  presentaron  a  la  Comisión  nuevos  datos  en relación con estas conclusiones   tras   la   publicación   del   Reglamento   (CEE)   no   129/91. Determinados  exportadores,  tanto  de  Hong  Kong  como de la República Popular de  China,  cuestionaron  la  acumulación  de  las  importaciones procedentes de ambos  países  realizada  por  la  Comisión  al valorar las repercusiones de las importaciones   en   dumping   para  el  sector  comunitario.  No  obstante,  la Comisión  mantiene  los  argumentos  recogidos  en  los considerandos 30 y 31 de dicho  Reglamento,  es  decir  que  los  SCTV  exportados  por  ambos países son homogéneos  y  similares  a  los  productos  comunitarios, que compitieron entre sí  y  con  los  productos comunitarios y fueron vendidos a través de los mismos canales  de  comercialización,  y  que los volúmenes importados de cualquiera de los   dos   países,   considerados   por   separado,   de   ningún  modo  pueden considerarse    insignificantes.    Además,    la   Comisión   señala   que   el comportamiento  de  los  exportadores  de  la  República  Popular  de China y de Hong   Kong   en   el   mercado  puede  considerarse  muy  semejante.  En  estas condiciones,   de   acuerdo   con  la  práctica  normal  en  los  procedimientos antidumping,  se  considera  oportuno  acumular  el  efecto  perjudicial  de las exportaciones originarias de Hong Kong y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Determinados  exportadores  cuestionaron  la  comparación  entre distintos</p>
    <p class="parrafo">modelos   que   la   Comisión   utilizó   como  base  para  el  análisis  de  la subcotización.   Sus  argumentos  al  respecto  se  referían  principalmente  al hecho  de  que  los  modelos  comunitarios utilizados en la comparación ofrecían mayores  atractivos  para  los  consumidores  como consecuencia de las funciones y  características  incorporadas  en  su diseño, de las que carecían los modelos exportados.</p>
    <p class="parrafo">La  Cámara  de  comercio  de exportadores de productos de audio y vídeo de China alegó   que   los   modelos  comunitarios  utilizados  en  la  comparación  para establecer  la  subcotización  de  precios  incorporaban más y mejores funciones que  los  modelos  chinos  con  los que habían sido comparados, y propuso o bien que  se  realizaran  ajustes  sobre  la  base  de las diferencias de valor en el mercado   o   bien  que  se  compararan  los  modelos  chinos  con  los  modelos comunitarios  más  sencillos.  La  Comisión consideró que la aceptación de estos ajustes  supondría  un  alejamiento  significativo  de la metodología poco antes en  la  investigación  sobre  los  SCTV  de  la  República de Corea, que ha sido confirmada   en   la   presente  investigación.  Esta  metodología  no  ha  sido cuestionada  por  ninguna  de  las  partes  incluidas  en  estos procedimientos, excepto  la  Cámara.  Además,  se  consideró  que,  dada  la  gran  variedad  de modelos  y  características  técnicas  existentes,  cualquier comparación basada en  ajustes  resultaría  excesivamente  complicada y poco práctica. Sin embargo, considerando   que   algunos  de  los  modelos  comunitarios  utilizados  en  la comparación  podrían  presentar  unas  características  superiores a los modelos chinos,  la  Comisión  procedió  a  comparar  todos  los  modelos chinos excepto uno,  dejando  aparte  los  exportados  por las empresas mixtas, con los modelos comunitarios más sencillos.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Sobre  esta  base  y  aplicando  el  método  de comparación descrito en el considerando   39   del   Reglamento   (CEE)  no  129/91,  el  resultado  de  la subcotización  expresado  al  nivel  cif  es  del  16,85 % para los exportadores representados  por  la  Cámara  de  comercio  china de exportadores de productos de audio y vídeo.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que  se  refiere  a  los  restantes  exportadores,  se  confirman  las conclusiones  sobre  la  subcotización  de  precios  indicada en el considerando 40 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(26)  No  se  han  presentado a la Comisión otros argumentos o datos relativos a la determinación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión tal como figuran en los considerandos  30  a  39  y  41  a  48  del Reglamento (CEE) no 129/91, y en los considerandos 22 a 25 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DUMPING Y EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  los  considerandos  49 a 53 del Reglamento (CEE) no 129/91 la Comisión concluía  que  las  importaciones  acumuladas  objeto de dumping, procedentes de Hong  Kong  y  de  la República Popular de China, habían ocasionado un perjuicio importante  al  sector  económico  comunitario.  La  Comisión consideraba que el rápido  crecimiento  de  las  importaciones  a  bajo  precio procedentes de Hong Kong  y  de  la  República  Popular  de  China  coincidían  con  una  reducción, igualmente  rápida,  de  la  cuota  de  mercado de la industria comunitaria, con un  deterioro  de  los  precios  de venta de los modelos SCTV comunitarios y con un   aumento   considerable   de   las  pérdidas  financieras  de  las  empresas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias,  así  como  con  la  reimplantación acelerada de las instalaciones de  montaje  de  los  productores  comunitarios  a  centros situados fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala  al  respecto  que  los  precios  desempeñan  un importante papel  en  el  mercado  y que la subcotización de precios debida a las prácticas de  dumping  tiene,  por  tanto,  un efecto negativo inmediato sobre los precios practicados  por  el  sector  económico  comunitario.  Hay que subrayar, como ya se  indicaba  en  el  considerando 40 de dicho Reglamento, que los efectos de la subcotización  de  precios  registrada  no afectan únicamente a los modelos SCTV comunitarios,   que   pueden   considerarse  directamente  comparables  con  los modelos  exportados  por  Hong  Kong  y  la  República  Popular de China, sino a toda   la   gama,   incluidos   los  más  recientes  y  más  perfeccionados.  La subcotización  efectuada  en  los  precio más bajos de la gama, que corresponden al  segmento  de  mayor  volumen  de  mercado,  tiene  por  supuesto  un  efecto depresivo   sobre   los  precios  en  toda  la  gama  de  SCTV,  al  reducir  la percepción  que  tiene  el  consumidor del valor del producto y de las distintas características de los diversos modelos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentaron  a  la  Comisión  nuevos  datos o argumentos en relación con estas   conclusiones  tras  la  publicación  de  dicho  Reglamento.  El  Consejo confirma,  por  tanto,  las  conclusiones  establecidas  por  la Comisión en los considerandos 49 a 53 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(28)  Ninguna  de  las  partes  ha  presentado  a  la  Comisión  nuevos  datos o argumentos.  El  Consejo  confirma,  por  tanto,  las  conclusiones establecidas por  la  Comisión  en  los  considerandos 54 a 57 del Reglamento (CEE) no 129/91 en  el  sentido  de  que,  en interés comunitario, se deben eliminar los efectos perjudiciales  causados  al  sector  económico  comunitario  por estas prácticas comprobadas  de  dumping.  Las  ventajas  de  tal  protección para la viabilidad actual   y   el  desarrollo  futuro  de  dicho  sector  compensan  las  posibles desventajas,   de   carácter   temporal,   para   el   consumidor,  que  podrían traducirse  en  unos  precios  de  mercado  más  altos  para  determinados  SCTV importados.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(29)  Los  medidas  provisionales  revistieron la forma de derechos antidumping. Estos  se  establecieron  al  nivel  de  los  márgenes  de dumping establecidos, excepto  en  el  caso  de  una  empresa  mixta  china,  para  la  que  el  nivel establecido   correspondía   al   nivel  adecuado  para  eliminar  el  perjuicio ocasionado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Aun  cuando  las  conclusiones  relativas al perjuicio establecidas por la Comisión  en  el  Reglamento  (CEE) no 129/91 se han visto modificadas, el nivel del   derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio  sigue  siendo  aún  más elevado  que  el  margen  de  dumping definitivamente establecido, excepto en el caso  de  una  empresa  de  exportación  mixta  china. Por ello, el nivel de los derechos   debería   establecerse   al   nivel   de   los  márgenes  de  dumping comprobables,  excepto  en  el  caso  de Fujian Hitachi Television Co. Ltd, para la   que   debería   establecerse   un   nivel   suficiente   para  eliminar  la subcotización de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Como  se  ha  indicado  en  el  considerando  19,  la Comisión ha decidido</p>
    <p class="parrafo">fijar  un  margen  de  dumping único para todos los exportadores chinos, excepto las  dos  empresas  mixtas  incluidas  en  el  procedimiento,  por  lo  que,  en consecuencia, se establece un único derecho para dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(32)  Habida  cuenta  de  los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo  considera necesario  que  los  importes  entregados  en  concepto  de  derecho antidumping provisional  se  perciban  definitivamente  hasta igualar el importe del derecho definitivamente establecido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos  receptores  de  televisión  en  colores  de  pequeña  pantalla con una diagonal  de  pantalla  de  más  de  15,5  centímetros  pero  no  superior  a 42 centímetros,  estén  combinados  o  no  en la misma caja con un aparato receptor de  radio  y/o  un  reloj,  correspondientes  al código NC ex 8528 10 71 (código Taric:  8528  10  71  10)  originarios de Hong Kong y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho de los productos originarios de Hong Kong ascenderá al 4,8  %  (código  adicional  Taric:  8500),  y el de los productos originarios de la  República  Popular  de  China  al  15,3 % (código adicional Taric: 8506) del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  tipos  de  derecho  para  los  productos especificados en el apartado   1  fabricados  y  exportados  por  las  empresas  que  se  indican  a continuación  serán  los  siguientes,  expresados en porcentajes del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  derecho  %  Código  adicional  Taric  a)  Hong  Kong  Cony  Electronic Products  Ltd  3,1  8494  Hanwah  Electronics  Ltd  4,8 8495 Kong Wah Electronic Enterprises  Ltd  3,1  8496  Koyoda  Electronics Ltd 4,6 8497 Luks Industrial Co Ltd  4,1  8498  Tai  Wah Television Industries Ltd 2,1 8499 b) República Popular de   China   Fujian   Hitachi  Television  Co  Ltd  13,1  8504  Huaquiang  Sanyo Electronics Co Ltd 7,5 8505</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  a  dicho  derecho  las  disposiciones  vigentes en materia de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  depositados  en  concepto  de  derecho antidumping provisional  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 129/91 se percibirán a razón de  los  tipos  del  derecho  definitivo  establecido,  cuando  este  último sea inferior  al  del  tipo  del derecho antidumping provisional, y de los tipos del derecho  antidumping  provisional  en  los demás casos. Los importes depositados que no estén sujetos a los tipos del derecho definitivo serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 14 de 19. 1. 1991, p. 31. (3) DO no L 122 de 17. 5. 1991, p. 1. (4) DO no L 107 de 27. 4. 1990, p. 56.</p>
  </texto>
</documento>
