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    <identificador>DOUE-L-1991-80970</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2070/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2070/91 de la Comisión, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/191/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   evitar   que   el  abastecimiento  de  productos vitícolas  procedentes  de  las  distintas  regiones de producción constituya un medio  para  soslayar  las  obligaciones  de  destilación;  que,  a  tal fin, es necesario  especificar  los  métodos  de cálculo de los volúmenes de producción, los  rendimientos  y  los  baremos  de destilación obligatorios aplicables a los productores  de  que  se  trate,  así como prever la comunicación de estos datos a  las  autoridades  competentes  para  recibir  la  declaración  de  producción establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3929/87 (3) de la Comisión, de 17 de diciembre  de  1987,  relativo  a  las declaraciones de cosecha, de producción y de   existencias   de   productos   del   sector   vitivinícola,   cuya   última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2776/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  especificar  uniformemente  las  consecuencias  de incumplimiento  de  determinados  plazos  en  relación  con  el  conjunto de las medidas  de  destilación  del  sector  vitivinícola  y que, por consiguiente, es necesario  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  441/88 de la Comisión, de 17 de febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades de aplicación para la  destilación  obligatoria  prevista  en  el  artículo 39 del Reglamento (CEE) no   822/87   del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 467/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 441/88 queda modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  cada  productor  que  haya comprado productos de la fase anterior a la  elaboración  del  vino  procedentes de las distintas regiones de producción, se  establecerá  claramente  un  volumen  de  producción  para  cada  una de las regiones en que se haya producido el abastecimento.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  productor  de que se trate deberá comunicar, al mismo tiempo que  la  declaración  de  producción  que  está  obligado a presentar de acuerdo con   lo   dispuesto   en  el  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  y  a  las  mismas autoridades,  el  desglose  de  los  productos declarados según la región de que procedan. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se completa el artículo 7 con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  los productos adquiridos procedan de distintas regiones de producción, se calculará un rendimiento para cada región de producción. ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 8, se sustituye el segundo guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  del  baremo  progresivo  establecido con arreglo al partado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  región  de  producción  en  la que esté ubicada la explotación del productor,</p>
    <p class="parrafo">b)  y,  en  su  caso, para cada una de las regiones de producción en que se haya producido el abastecimiento ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  artículo  16,  quedan  suprimidos  los párrafos tercero y cuarto del apartado 3, así como el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 2 del artículo 17, queda suprimido el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 6 del artículo 18, queda suprimido el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 22, se añade el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  caso  de  que  el destilador no cumpla sus obligaciones en los plazos establecidos, la ayuda se verá afectada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  se  trate  del  pago  del precio de compra al productor, contemplado en  el  artículo  13,  la ayuda se reducirá un 1 % por día de retraso durante un período de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido un mes, dejará de pagarse.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la  prueba  de  que  se  ha pagado el precio de compra, contemplada en el apartado 3 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la  solicitud  de  ayuda, prevista en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 y en el apartado 5 del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">- la entrega de alcohol prevista en el apartado 1 del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  se  reducirá  un  0,5  % por día de retraso durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos dos meses, dejará de pagarse.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  envío  de  una  relación  de las cantidades destiladas y de los productos obtenidos de la destilación, previsto en el apartado 5 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  el  envío  de  una  relación  de  las  cantidades  de vino entregadas para la elaboración de vino encabezado, previsto en el apartado 4 del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">la ayuda se reducirá un 0,1 % por día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  se  haya  concedido  previamente  una  ayuda,  la  garantía correspondiente  se  liberará  de  manera  proporcional  a  la  ayuda  que  deba abonarse. Cuando ésta no deba abonarse, la garantía quedará ejecutada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  369  de  29. 12. 1987, p. 59. (4) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 30.  (5)  DO  no  L  45 de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 48 de 24. 2. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
